REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002595.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Iliana Meza y Guillermo Acosta.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 03/05/2011.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha 25 de septiembre de 2012, solicitada por los ciudadanos Iliana Meza y Guillermo Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.085.624 y V-16.624.536, asistidos por los abogados en ejercicio Janeth Sibada Torres y Ángel Ciro González Matos, IPSA Nº 47.848 y 37.919, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 03/05/2011.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo una entrevista con las partes, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento sobre la obligación de manutención de su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 03/05/2011.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Iliana Meza y Guillermo Acosta, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento por obligación de manutención a favor de su hijo el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470, 359 y 375 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distinos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartidlo, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil., administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien las ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de criaza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas, las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre la obligación de manutención de su hijo y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Aprobado y Homologado el convenimiento de Obligación de Manutención acordado por los ciudadanos Iliana Meza y Guillermo Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.085.624 y V-16.624.536, cuyo contenido implica: “PRIMERO: En relación a la obligación de manutención el progenitor se compromete aportar el equivalente a la cantidad de un (01) salario mínimo que fije el ejecutivo nacional, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos escolares, el progenitor se compromete a entregar en el mes de agosto de cada año el equivalente a dos (02) salarios mínimos que fije el ejecutivo nacional. TERCERO: Para el mes de Diciembre, ambos progenitores se comprometen en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos que se generen por la adquisición de vestimenta, calzado y juguetes propios de la época decembrina. CUARTO: En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores manifiestan que el niño es beneficiario de dos (02) pólizas de seguros médicos con cobertura amplia, acordando que los gastos no cubiertos por dichos seguros serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. QUINTO: Se acuerda que los pagos de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos serán realizados mediante depósitos o transferencias en la cuenta corriente Nº 0105-0617-43-1617080608, cuyo titular es la progenitora”.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2017 Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero De Mse La Secretaria


Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No.14. del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

MBR/diazmarj*