REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005764.
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Maribel Josefina Quintero de Bracho y Darwin José Bracho.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 5 años de edad, nacida el día 29-03-2011.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Maribel Josefina Quintero de Bracho y Darwin José Bracho, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.789.570 y V-16.120.595, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada Yanela Hernández González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.781, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual estableció el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que en fecha 21 de febrero de 2009 contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 5 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos, Maribel Josefina Quintero De Bracho y Darwin José Bracho, ya identificados.
2. Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 21 de febrero de 2009 contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 45, expedida por la misma.
3. Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con su hija, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: Ambos padres tendremos la patria potestad. SEGUNDO: Nuestra hija quedara bajo la custodia de su progenitora, quien ha venido ejerciendo la misma desde la fecha de nuestra separación. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor Darwin José Bracho, antes identificado, podrá visitar a la niña, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, sus horas de estudio y no interfiera con su desarrollo académico y personal. Esto es a partir de las tres de la tarde (03:00 p.m.) y la retornara el mismo día a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Los fines de semana podrán ser alternados entre ambos progenitores, para planificar los paseos recreativos que tendrán con su hija. Los gastos que los mismos ocasionen, serán cubiertos por cada progenitor que lo acompañe en su oportunidad. Por lo que su progenitor el ciudadano Darwin José Bracho, antes identificado, retirara la niña a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) en la residencia donde llegare a fijar la progenitora. En cuanto a la vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, o alternadamente dependiendo de la disponibilidad de ambos padres. En cuanto a las actividades extracurriculares ambos gastos serán compartidos por los progenitores, es decir 50% y 50%. En cuanto a la semana santa y carnaval, de forma alternada empezando con la madre, ambos casos, año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, aun cuando ese día de semana le corresponda a la progenitora. El día de la madre lo pasara con la madre, aun cuando ese día de semana le corresponda al progenitor, siempre y cuando ocurriera el caso. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre ambos asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión, si fuere el caso. En cuanto a las navidades el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre serán pasados con la progenitora, el veinticinco (25) de diciembre y primero de enero (año nuevo) serán pasadas con el progenitor. El día de reyes será alternado por ambos progenitores empezando con su madre, el día del niño lo pasara con ambos progenitores o de forma alterna, dependiendo de la disponibilidad de los mismos. CUARTO: La pensión para la manutención de nuestra hija, ha sido fijada de mutuo acuerdo, por un monto no menor de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, que serán entregados por el padre los primeros 5 días de cada mes, en dinero en efectivo a la progenitora. Asimismo, el padre se compromete a suministrarle una cuota especial de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) adicionales a los quince mil bolívares, para cubrir los gastos de vacaciones escolares en el mes de agosto y en el mes de diciembre para cubrir gastos de vestido, zapatos, juguetes, etc. La progenitora, queda con la responsabilidad del cuidado diario de la niña, lo que ocasiona gastos imprevistos, los cuales deberán ser cubiertos por esta. Los gastos adicionales como de inscripción, matricula mensual, uniformes escolares, útiles escolares, atuendos, honorarios médicos, medicinas, seguro medico, gastos de pre y post operatorio, terapias serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir 50% y 50%; en el entendido que dicho pago de la cuota, deben ser oportunos, para lo cual ambos padres remitirán sus teléfonos y dirección de habitación para dejar constancia del seguimiento y los montos a pagar de los mismos, quedando obligado el progenitor a depositar su cuota parte en la cuenta antes señalada.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Año 207° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 13. La Secretaria.
MBR/dp