REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-001950.
Motivo: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Solicitante: Hildalis Chiquinquirá Hernández Urdaneta.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, nacido en fecha 02/12/2003.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, suscrita por la ciudadana Hildalis Chiquinquirá Hernández Urdaneta, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.722.324, asistida por la Defensora Pública Cuarta (4°) especializada, Mgsc. Elvia Pineda, actuando en nombre y representación del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, nacido en fecha 02/12/2003.
Que es voluntad de la solicitante que se corrija el siguiente error material involuntario: a) en el año de nacimiento del adolescente, donde dice “dos mil dos” debe leerse “dos mil tres”, tal como consta en la copia certificada de la historia médica del Hospital Dr. Rafael Belloso Chacín; por lo que se evidencia que existen errores que pueden modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 352.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016, se admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando publicar un edicto, librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y escuchar la opinión del adolescente de autos.
En fecha 18 de febrero de 2016, fue escuchada la opinión del adolescente de autos. Asimismo, en la presente fecha fue consignado al expediente la página del diario donde consta la publicación del edicto.
En fecha 17 de junio de 2016, se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Abg. Leidy Sabea Marcarian. En la presente fecha el Tribunal instó a la solicitante a consignar las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, para que ratifique la constancia de parto de la solicitante.
El día 18 de julio de 2016, fue agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
La solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente de autos, signada bajo el Nº 352, emanada del registro civil de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia. b) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. c) Certificado de nacimiento emanado del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín.
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Es voluntad de la solicitante que se corrija el siguiente error: a) en el año de nacimiento del adolescente, donde dice “dos mil dos” debe leerse “dos mil tres”; por lo que se evidencia que existen errores que pueden modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 352, correspondiente al adolescente de autos.
De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil; prevé el artículo 56 constitucional lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de rectificación en acta de registro civil de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, nacido en fecha 02/12/2003, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil intentada por la ciudadana Hildalis Chiquinquirá Hernández Urdaneta, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.722.324 a favor de su hijo el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), del libro original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos del Registro Civil de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, en el sentido de corregir: a) en el año de nacimiento del adolescente, donde dice “dos mil dos” debe leerse “dos mil tres”.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg.. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 17. La Secretaria.
MBR/diazmarj*