REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-X-2017-000054.
Asunto Principal: VI31-V-2016-001459.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Alves Enrique Pedreañez Rubio.
Demandada: Karelis Alejandra González Palomares.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y seis (06) años de edad, nacidos los días 07-06-2007 y 29-10-2010, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició a la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio, antes identificado, en contra de la ciudadana Karelis Alejandra González Palomares, antes identificada, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría hizo constar en actas la notificación positiva de la demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se decretó medida preventiva de régimen de convivencia familiar, quedando establecida en los siguientes términos:

a) “Régimen de convivencia familiar provisional ordinario: el progenitor podrá compartir con sus hijos el tercer fin de semana de cada mes, retirándolo del hogar materno el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno, el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
b) Cuando los niños tengan actividades extracurriculares en los cuales pueda haber participación de la familia, la progenitora deberá avisarle con suficiente antelación al progenitor la actividad programada, indicando la fecha y la hora, con la finalidad de que el progenitor pueda participar y estar presente en las mencionadas oportunidades.
c) Durante el periodo decembrino, el progenitor podrá compartir con sus hijos, retirándolos del hogar materno desde el sábado veinticuatro (24) de diciembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y retornándolos al hogar materno, el día domingo veinticinco (25) de diciembre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
d) Asimismo, podrá compartir con sus hijos retirándolos del hogar materno desde el domingo primero (01) de enero de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.) en adelante, retornándolos al hogar materno, el día lunes dos (02) de enero de 2017, a las ocho de la noche (08:00 p.m.).
e) Durante los asuetos de carnaval y semana santa, se acuerda que el periodo de carnaval (desde el sábado 25 al martes 28 de febrero de 2017), los niños compartirán con su progenitora, mientras que el periodo de semana santa (desde el jueves 13 al domingo 16 de abril de 2017), los niños compartirán con su progenitor, debiendo mantener el mismo horario fijado para el régimen de convivencia ordinario indicado en el literal ‘a’.
f) El día de las madres, los niños compartirán con su progenitora; el día de los padres, los niños compartirán con su progenitor, manteniéndose dicha celebración dentro del régimen ordinario, toda vez que este día festivo se celebra el tercer domingo del mes de junio de cada año.
g) El día del cumpleaños de los niños, podrán compartirlo ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos. En caso de desacuerdo, se fija que si es un día entre semana (de lunes a viernes), ambos niños podrán compartir con su progenitor desde las dos de la tarde hasta las seis de la tarde (02:00 p.m. a 06:00 p.m.), siendo ésta la hora en la cual deberán ser reintegrados en el hogar materno; correspondiéndole a la progenitora compartir con los niños desde las seis de la tarde hasta las diez de la noche (06:00 p.m. a 10:00 p.m.); pero si el mismo cae durante los días del fin de semana (sábado o domingo), ambos niños compartirán con el progenitor desde las diez de la mañana hasta las tres de la tarde (10:00a.m. a 03:00 p.m.), hora en la cual deberán ser reintegrados los niños al hogar materno; correspondiéndole a la progenitora compartir con los niños desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.).
h) Se hace saber que todos los términos antes señalados en relación a la ejecución de la presente medida se circunscribirán a ser ejecutada dentro de los límites de la ciudad de Maracaibo”.
En fecha 15 de febrero de 2017, la parte demandada consignó escrito informando que su representado tiene mas de un año sin poder tener contacto con sus hijos, por lo que solicitaron se considerara la posibilidad de permitir que este carnaval, lo pudiera compartir con sus hijos en la ciudad de Maracaibo, incluyendo el fin de semana que antecede, asimismo solicito un mecanismo de comunicación más eficaz entre los progenitores para atender los asuntos que atañen única y exclusivamente al interés y bienestar de los niños.
Ahora bien, vistas las actuaciones procesales del presente procedimiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
Se observa de las actas que el presente juicio es contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, siendo que una vez que se haya admitido la demanda, se da inicio al poder del juez de dictar las medidas cautelares que considere necesarias, bien sea a instancia de parte o de oficio, que se consideren necesarios con el objeto de garantizar derechos de los sujetos del proceso, observándose el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, siendo que en el caso de las instituciones familiares es suficiente para decretar la medida preventiva que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlas.
En el caso de marras, consta en actas que el ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio solicitó el decreto de medidas en contra de la ciudadana Karelis Alejandra González Palomares, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Al respecto, el parágrafo primero del artículo 466 de la Ley especial establece:
“Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…)
Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la materia de régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la custodia y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Ahora bien, considera este Juzgador que dicha medida puede ser dictada en cualquier grado y estado de la causa a los fines de garantizar el contacto directo entre el padre y los niños, constatándose que al momento de dictar la medida provisional fueron cumplidos los extremos previstos en la norma especial.
En ese sentido, el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conlleva a ponderar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, considerando que la garantía de un derecho humano no puede conllevar a la violación o vulneración de otro derecho humano, es lo que conlleva a este Juzgador a que debe existir un equilibrio entre los derechos de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y de su progenitor, así como un equilibrio entre los derechos de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y de su progenitora, por lo que acuerda modificar la medida provisional decretada en fecha 14 de diciembre de 2016, la cual quedará plasmada en la dispositiva de la presente resolución. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
- Modificar las medidas preventivas decretadas en fecha 14 de diciembre de 2017, a favor del ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio, titular de la cédula de identidad No. V-7.604.360, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que en lo sucesivo será el siguiente:
- Régimen de convivencia familiar provisional ordinario: el progenitor podrá compartir con sus hijos el tercer fin de semana de cada mes, retirándolo del hogar materno el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno, el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
- Cuando los niños tengan actividades extracurriculares en los cuales pueda haber participación de la familia, la progenitora deberá avisarle con suficiente antelación al progenitor la actividad programada, indicando la fecha y la hora, con la finalidad de que el progenitor pueda participar y estar presente en las mencionadas oportunidades.
- durante los asuetos de carnaval y semana santa, se acuerda que el periodo de carnaval del años 2017 (desde el viernes 26 de febrero de 2017, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta el martes 28 de febrero de 2017 a las seis de la tarde (6:00p.m.)), los niños compartirán con su progenitor, mientras que el periodo de semana santa del año 2017(desde el jueves 13 al domingo 16 de abril de 2017), los niños compartirán con su progenitora.
- Se ratifica que se mantiene el mismo horario fijado para el régimen de convivencia ordinario, en el cual se estableció que el progenitor podrá compartir con sus hijos el tercer fin de semana de cada mes y en este mes de febrero del año 2017, corresponde a los días 17, 18 y 19, en el horario establecido.
- Se insta a ambas partes (progenitor y progenitora) indicar el numero de teléfono y correo electrónico de la parte demandante ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio, antes identificado, y de la parte demandada ciudadana Karelis Alejandra González Palomares, antes identificada, con el objeto de establecer los canales de comunicación asertivos, para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, así como la comunicación que debe existir entre el progenitor y los niños.
- Se ordena notificar a la ciudadana Karelis Alejandra González Palomares, a los fines de ordenarle hacer comparecer a los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, con el fin de que ejerzan su derecho a opinar y ser oídos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tercer día siguiente en que conste en actas la certificación de la notificación practicada.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 79. La Secretaria
MBR/dp