REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002143.
Motivo: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Solicitante: Leida Rosa González.
Joven adulto: Alexander Enrique Gonzalez, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 18 de enero de 1998.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, suscrita por la ciudadana Leida Rosa González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.509.576, asistida por la abogada en ejercicio Maximiliano Silva, actuando en nombre y representación del joven adulto Alexander Enrique Gonzalez.
Que es voluntad de la solicitante que se corrijan los siguientes errores: a) Al colocar mi nombre como Rosa, siendo lo correcto Leida Rosa, tal como aparece asentado en mi acta de nacimiento. b) Se cometió el error material de omitir mi cédula de identidad en dicha acta de nacimiento, siendo mi numero de cedula de identidad No. V- 24.509.576.
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, esté Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó librar edicto, la comparecencia del adolescente de autos, hoy joven adulto, a los fines de que emita su opinión en el presente asunto, y librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 11 de agosto de 2015, fue agregado al expediente la página del diario donde consta la publicación del edicto.
En fecha 21 de septiembre de 2015, fue agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto al derecho a opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal prescinde de la opinión del joven adulto Alexander Enrique González por cuanto se evidencia del acta de nacimiento bajo el Nº 514, que el mismo tiene dieciocho (18) años de edad.
En fecha 16 de febrero de 2017 se suprimió la audiencia única en la presente causa.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
CONSTA EN ACTAS:
a) Copia certificada del acta de nacimiento No. 514, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia.
b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 64, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Las Parcelas del municipio Mara del estado Zulia.
c) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante.
PUNTO PREVIO
De conformidad con el artículo primero (1) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los procedimiento establecidos en ella tienen por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda, la parte actora actúo en beneficio y representación de su hijo Alexander Enrique Gonzalez, quien para ese entonces era menor de edad, no siendo así hoy en día, por cuanto su hijo ha alcanzado la mayoría de edad.
Sin embargo, por los fundamentos antes expuestos y por tratarse en este caso concreto de solicitud de rectificación de acta de nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver considerando la condición de adolescente que tenía el beneficiario para el momento que se introdujo el respectivo escrito que dio inicio al presente procedimiento. Así se declara.
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Es voluntad de la solicitante que se corrija el siguiente error: a) Al colocar mi nombre como Rosa, siendo lo correcto Leida Rosa, tal como aparece asentado en mi acta de nacimiento. b) Se cometió el error material de omitir mi cédula de identidad en dicha acta de nacimiento, siendo mi numero de cedula de identidad No. V- 24.509.576.
De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil; prevé el artículo 56 constitucional lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del joven adulto permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación en Acta de Registro Civil de Nacimiento del joven adulto Alexander Enrique Gonzalez, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil intentada por la ciudadana Leida Rosa González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.509.576, a favor de su hijo el joven adulto Alexander Enrique Gonzalez, del libro original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos del Registro Civil de la parroquia La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia, en el sentido de corregir: a) Al colocar mi nombre como Rosa, siendo lo correcto Leida Rosa, tal como aparece asentado en mi acta de nacimiento. b) Se cometió el error material de omitir mi cédula de identidad en dicha acta de nacimiento, siendo mi numero de cedula de identidad No. V- 24.509.576.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Cristina Rodríguez.
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 14.- La Secretaria
MBR/ydelbac*