REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005984.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Alejandra del Carmen Sánchez.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 10 años de edad, nacidos en fecha 16/09/2004 y 26/10/2006, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 25 de Noviembre de 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana Alejandra Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.768.683, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Belkis Hill García, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°), quien obra en este acto a favor de los niños Alexander Josué Sánchez Sánchez y Alexsaid Biossotty Campos Sánchez, de 12 y 10 años de edad, nacidos en fecha 16/09/2004 y 26/10/2006, respectivamente, para solicitar curador ad-hoc a la ciudadana Alexandra Licze Sánchez Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.921.565-, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la ciudadana Alexandra Licze Sánchez Miranda como curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, en el primero de los casos prestando el juramento de ley así como ordenando la opinión de los prenombrados niños de autos.
En fecha 06 de febrero de 2017, la ciudadana Alexandra Licze Sánchez Miranda, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la niña de autos y prestó el juramento de Ley. Y en la misma fecha, los niños Alexander Josué Sánchez Sánchez y Alexsaid Biossotty Campos Sánchez ejercieron su derecho a opinar según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que la ciudadana Alejandra del Carmen Sánchez, antes identificada solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante de los niños de autos en la persona a la ciudadana Alexandra Licze Sánchez Miranda, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por la ciudadana Alejandra del Carmen Sánchez, antes identificada.
Se designa como curador ad hoc de los niños Alexander Josué Sánchez Sánchez y Alexsaid Biossotty Campos Sánchez, de 12 y 10 años de edad, nacidos en fecha 16/09/2004 y 26/10/2006, respectivamente, a la ciudadana Alexandra Licze Sánchez Miranda, antes identificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 16 días del mes febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez, La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 12 .La Secretaria.
MBR/diazmarj*
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