REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-004241.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Adriana Carolina Torres Alonso y Hernan Junior Fleire Maldonado.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacida el 10 de mayo de 2014.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 26 de enero del 2017, los ciudadanos, Adriana carolina Torres Alonso y Hernan Junior Fleire Maldonado, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.462.156 y V- 17.916.260, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Amparo Alonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.687, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 07 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil, de la parroquia Francisco Ochoa, del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 277, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacida el 10 de mayo de 2014, según consta de las actas de nacimiento Nº 1552 emanada por la Unidad de Registro Civil Establecimiento Salud Público Dr. Manuel Noriega Trigo del municipio San Francisco del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sierra Maestra, Avenida 16 con calles 19 y 20, casa N° 19-31, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Adriana carolina Torres Alonso y Hernan Junior Fleire Maldonado, ya identificados.
• Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 07 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil, de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del estado Zulia.
• PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad se establece que es compartida entre ambos padres. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Custodia la hija continuara bajo la custodia material de su legitima madre ciudadana ADRIANA CAROLINA TORRES ALONSO, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNNA, habitando con ellos en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los menores TERCERO: El padre se compromete en sufragarle a la niña la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales para sufragar las necesidades y garantizar los derechos de la niña, así mismo la madre se compromete en aportar su cuota parte, responsabilidad esta que viene ejerciendo desde que ambos cónyuges se separaron ya que el progenitor no se encontraba laborando. Ambos padres se comprometen en cuanto a que los gastos de alimentos, médicos, medicinas, zapatos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación y todo aquel que requiera la niña será cubierto por ambos progenitores en un 50% para cada uno, el padre se compromete en entregar a la madre para Navidad un mínimo de 10.000 Bolívares y el juguete lo compara a la niña por separado, cantidad esta que se aparte de lo que sea establecido por pensión y será incrementada de acuerdo a la inflación del país y de forma anual. CUARTO: Ambos padres hemos acordado que la niña permanecerá con la mamá de lunes a viernes y papá la retirará de la casa de la mamá a las 3 pm, y se la llevara a mama el mismo día a las 9 pm, cuando papá la regresa al hogar materno, donde continua residiendo la niña con su progenitora. Cualquier fecha de descanso o recreación, será compartida de acuerdo a lo establecido por la Madre para el momento, todo en virtud a que con la niña existe gran afinidad con ambos progenitores quienes manifiestan en este acto que están actuando siempre en beneficio de la menor. La niña compartirá durante la época de Navidad, el 24 y 31 de diciembre con mamá y el 25 de diciembre y 01 de Enero lo pasará con papá. Carnaval lo pasara con mamá, semana santa con el progenitor, para el próximo año se alternará según acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños de la niña lo compartirán ambos padres con la niña, cumpleaños de papá y día del padre, la niña lo pasara con papá, cumpleaños de mama y día de la madre, la niña pasara con mamá. QUINTO: Ambos padres están de acuerdo en cuanto a que si uno de ellos piensa salir de viaje de vacaciones con la niña, el otro progenitor deberá autorizarlo para que vaya con la menor. SEXTO: Así mismo declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes. SEPTIMO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, serán del cónyuge que los adquiera, asi mismo las deudas adquiridas por cada uno de los cónyuges, estas serán canceladas por quien las adquirió, sin comprometer el patrimonio del otro cónyuge.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Año 207° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 09. La Secretaria.