REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-003194.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Kyu Madelaine Quintero Vera.
Demandado: Álvaro José Coronel Acurero.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, nacida en fecha 14/06/2009.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención por ante este Tribunal, incoado por la ciudadana Kyu Madelaine Quintero Vera, titular de la cedula de identidad Nos. V- 17.834.208, en contra del ciudadano Álvaro José Coronel Acurero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.974.290, en relación a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, nacida en fecha 14/06/2009.
Ahora bien, mediante sentencia interlocutoria Nº 57, de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, quedó aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos Kyu Madelaine Quintero Vera y Álvaro José Coronel Acurero, antes identificados, en el cual se acordó: “PRIMERO: Se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales a razón de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00) quincenales los cuales entregará los días 16 y 01 de cada mes siendo depositados en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, quien se compromete a aperturas y a informar oportunamente al tribunal. SEGUNDO: La niña disfrutará de una póliza de seguros llamada SERCOS producto de la relación laboral que mantiene el ciudadano ALVARO CORONEL, con la empresa Corpoelec la cual cubre hospitalización, cirugía, exámenes, consultas a partir de febrero de 2014, ambos progenitores se comprometen a gestionar ante la empresa los gastos de reembolso y el progenitor se compromete a rembolsar a la progenitora el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, y los gastos que no cubra el seguro serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, mientras que la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes. CUARTO: Para la época decembrina del año 2013 el progenitor aportará para el vestuario de la niña la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) los cuales serán depositados en la cuenta anteriormente indicada, mas un juguete para la niña y a partir del año 2014 y siguiente el gasto del vestuario será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, y el gasto del juguete será cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor. QUINTO: El progenitor se compromete en el mes de enero de cada año a adquirir vestuario para la niña constante de cinco (05) mudas completas que incluye ropa interior y calzados”.
En fecha 03 de marzo de 2015, la ciudadana Kyu Madelaine Quintero Vera, ya identificada, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria signada con el Nº 57, de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, donde se aprobó y homologó el acuerdo de las partes en materia de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, indicando que el ciudadano Álvaro José Coronel Acurero, ya identificado, le adeuda desde el 10 de diciembre de 2013 hasta la fecha, seguidamente en fecha 06/03/2015, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria el presente asunto, ordenando notificar al demandado para que en un lapso de 03 días hábiles, procediera a dar cumplimento a lo acordado en sentencia Nº 57, de fecha 10 de diciembre de 2013.
Notificado el demandado, en escrito de fecha 15 de julio de 2015 y 05 d febrero de 2016, la ciudadana Kyu Madelaine Quintero Vera, ya identificada solicitó se decretara el embargo.
En fecha 09 de diciembre de 2016, la parte demandante solicitó se decretara la ejecución forzosa.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
Seguidamente, en escrito de fecha 03 de marzo de 2015, la ciudadana Kyu Madelaine Quintero Vera, ya identificada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria signada con el Nº 57, de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, donde se aprobó y homologó el acuerdo entre las partes sobre la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, indicando que el ciudadano Álvaro José Coronel Acurero, ya identificado, le adeuda desde el 10 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha lo concerniente a la homologación de obligación de Manutención.
Ahora bien, del computo matemático realizado con el objeto de determinar el monto adeudado por el demandado en materia de obligación de manutención, se evidencia que la sentencia que aprueba y homologa el acuerdo de las partes es de fecha 10/12/2013, que la parte demandante manifiesta que el demando no ha dado cumplimiento a lo acordado, por lo que el demandado adeuda los montos que obligación de manutención mensual se han acumulado desde el 10/12/2013 hasta la presente fecha, vale decir los meses correspondientes a diciembre del año 2013, todos los meses de los años 2014, 2015, 2016, y enero y febrero del año de 2017, a razón cada una de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) mensuales, lo cual hace un total de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,00), con relación a los gastos del mes de diciembre de 2013 adeuda la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En relación al resto de los rubros, tales como los gastos especiales en el mes de diciembre de los años 2014, 2015 y 2016 de vestimenta, calzado y juguete, así como gastos correspondientes en materia de salud, y los gastos por útiles escolares, acordados por las partes y homologados en la sentencia Nº 57, de fecha 10/12/2013, este Tribunal no puede entrar a pronunciarse al respecto, por cuanto sean acordado cancelar porcentajes de dichos gastos, y al no promover y presentar la parte demandante los medios de pruebas que demuestren los gastos realizados en esos rubros, el Tribunal no puede entrar realizar los cálculos matemáticos para determinar los montos adeudados en los mencionado rubros. Así se decide.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el progenitor no acudió en el lapso consagrado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tiene aplicación supletoria por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dar cumplimiento con el convenio de obligación de manutención, ni contradijo los hechos expuestos por la parte demandante, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos; en consecuencia, no existiendo prueba alguna del cumplimiento regular y continuo por parte del demandado del monto mensual de la obligación de manutención, este Juzgador infiere que la cantidad adeudada por el ciudadano Álvaro José Coronel Acurero por este concepto asciende a NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,00). Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de tres días a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Álvaro José Coronel Acurero no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hija, la cual asciende al total de NOVENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 (Bs. 99.000,00). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 57, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 . Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Con Lugar la ejecución forzosa de la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia No. 57, de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber quedado demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano Álvaro José Coronel Acurero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.974.290, adeudando la cantidad total de obligación de manutención mensual NOVENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 (Bs. 99.000,00).
Asimismo, este Tribunal insta a la parte demandante a indicar los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano Álvaro José Coronel Acurero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.974.290, con respecto al embargo ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene aplicación supletoria de conformidad con los artículos 183 de la LOPTRA y 452 de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse. La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria Nº 60. La Secretaria.
MBR/ac