REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-001509.
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Minare del Carmen Díaz Delgado y Romel Antonio Almarza Mavares.
Joven adulto: Ronalbin Josué Almarza Díaz, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/11/1998.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 12 de agosto de 2016, los ciudadanos Minare del Carmen Díaz Delgado y Romel Antonio Almarza Mavares, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.067.545 y V- 14.921.541, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Freddy Ernesto Quintero López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.768, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 16 de marzo de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Monagas del municipio Almirante Padilla del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 06, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Ronalbin Josué Almarza Díaz, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/11/1998. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Isla de San Carlos, Sector Pueblo Nuevo, avenida principal casa S/N, parroquia Monagas del municipio Almirante padilla del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia. Asimismo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de a norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma; considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, en la cual se especifica: “…en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”. Y aunado a ello en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
De conformidad con el artículo primero (1) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los procedimiento establecidos en ella tienen por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda, la parte actora actúo en beneficio y representación de su hijo Ronalbin Josué Almarza Díaz, quien para ese entonces era menor de edad, no siendo así hoy en día, por cuanto su hijo ha alcanzado la mayoría de edad.
Sin embargo, por los fundamentos antes expuestos y por tratarse en este caso concreto de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver considerando la condición de adolescente que tenía el beneficiario para el momento que se introdujo el respectivo escrito que dio inicio al presente procedimiento. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Minare del Carmen Díaz Delgado y Romel Antonio Almarza Mavares, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 16 de marzo de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Monagas del municipio Almirante Padilla del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con su hijo, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: el niño quedara bajo la custodia de ambos padres. SEGUNDO: la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: será libre y compartida para ambos padres con respecto a los hijos menores, atendiendo al mejor y supremo de los mismos, siempre y cuando no interfieran con su salud, labores cotidianas y de descanso. No obstante, el padre en atención al interés antes señalado, solicita lo siguiente: en caso de viajes, que implique que el hijo no pernocten en la casa que sirve de asiento de residencia, la aprobación debe ser de mutuo acuerdo; así mismo, se establece que el traslado del menor a un viaje fuera del país necesitara la aprobación de ambos padres, el padre podrá visitar a su hijo cuando así el lo desee o su hijo quiera verlo, sin previa autorización de la madre. CUARTO: Obligación de Manutención: A) el progenitor convendrá en fijar como parte correspondiente a la pensión alimentaría, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales. B) con respecto a todo lo relacionado con el pago de útiles escolares, así como de uniformes, serán sufragados por ambos padres, de forma equitativa, cumpliendo con los términos perentorios requeridos por las instituciones educativas. C) con relación a las pólizas de hospitalización y cirugía, estas serán provistas por el progenitor a su hijo. No obstante, en caso de emergencias medicas y en el supuesto que la cobertura establecida en la póliza no sea suficiente, la madre coadyuvara con el exceso a través de servicios de empresas de seguros que contrae o que tenga contratado para el momento de ocurrencia de la incidencia. D) de igual forma el progenitor conviene en fijar el pago de los servicios básicos indicados de la casa ubicada en la Isla de San Carlos, sector Pueblo Nuevo, avenida principal casa S/N, parroquia Monagas, del municipio Almirante Padilla del estado Zulia, establecidos de esta forma como el cincuenta por ciento (50%) de gastos de Corpoelec, y de los servicios de Samat (derecho de frente), aseo y gas. A los fines de coadyuvar con el pago de las cuotas o mensualidades causadas y requeridas por los entes del estado regional y nacional. E) en lo que respecta a la cancelación de regalos, vestidos o cualquier otro bien que tradicionalmente se efectúen en épocas de navidad, serán de forma equitativa por ambos padres. F) con relación a los periodos vacacionales, serán estos los correspondientes a los meses de agosto, septiembre o diciembre, los escolares; los correspondientes a carnavales y semana santa, en cuanto a su destino, serán fijados de por ambos padres, al igual que los gastos que ocasionen dichos viajes, ocurran estos dentro o fuera del país.
Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por la ciudadana Minare Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 11.067.545, asistida por el abogado en ejercicio Freddy Ernesto Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.768, este Tribunal ordena devolver originales, solicitados que corren insertos en el presente expediente, dejando previa certificación en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 42. La Secretaria.
MBR/ALBELINA