REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003939.
Motivo: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Solicitante: Sara Josefina Perdomo Méndez.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, nacida el 14 de octubre de 2004.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, suscrita por la ciudadana Sara Josefina Perdomo Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.371.687, asistida por la abogada Anni Fuenmayor Defensora Pública Décima Cuarta (14°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., actuando en nombre y representación de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Que es voluntad de la solicitante que se corrijan los siguientes errores: a) Se omitió el año de nacimiento siendo que mi hija nació en el año 2004, solo se señalo que nació el catorce (14) de octubre sin indicar que era del año anterior, no se señalo el año del nacimiento.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, esté Tribunal admitió la presente solicitud, suprimió la audiencia única en la presente causa, ordenó librar edicto, la comparecencia del adolescente de autos a los fines de que emita su opinión en el presente asunto, y librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 14 de diciembre de 2016, consta en actas opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de enero de 2017, fue agregado al expediente la página del diario donde consta la publicación del edicto.
En fecha 20 de enero de 2017, fue agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
CONSTA EN ACTAS:
a) Copia certificada del acta de nacimiento No. 335, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante.
c) Copia certificada de constancia de parto de la solicitante.
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Es voluntad de la solicitante que se corrija el siguiente error: a) Se omitió el año de nacimiento siendo que mi hija nació en el año 2004, solo se señalo que nació el catorce (14) de octubre sin indicar que era del año anterior, no se señalo el año del nacimiento.
De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil; prevé el artículo 56 constitucional lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación en Acta de Registro Civil de Nacimiento del la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil intentada por la ciudadana Sara Josefina Perdomo Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.371.687, a favor de su hija la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), del libro original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos del Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido de corregir: a) Se omitió el año de nacimiento siendo que mi hija nació en el año 2004, solo se señalo que nació el catorce (14) de octubre sin indicar que era del año anterior, no se señalo el año del nacimiento.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Cristina Rodríguez.

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 07.- La Secretaria
MBR/ydelbac*