REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000015.
Motivo: Colocación Familiar.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) meses de edad, nacida el día 15 de octubre de 2016.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de noviembre de 2016, se inicia el presente procedimiento administrativo por cuanto consta acta de llamada telefónica relacionado con la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por representantes del Hospital Dr. Adolfo Pons.
En fecha 29 de noviembre de 2016, consta en actas oficio por parte del IDENNA en el cual remite informe integral de idoneidad de los ciudadanos Yurman Gerardo Barrios Martínez y María Gabriela Gutiérrez Valderrama, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.657.698 y 18.516.374, respectivamente.
En fecha 29 de noviembre de 2016, comparecen los ciudadanos Yurman Gerardo Barrios Martínez y María Gabriela Gutiérrez Valderrama, ya identificados, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su interés de asumir la responsabilidad de crianza como familia sustituta de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo dictó medida de protección provisional y excepcional de abrigo a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos Yurman Gerardo Barrios Martínez y María Gabriela Gutiérrez Valderrama.
En fecha 05 de enero de 2017, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, remitió al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 31 de enero de 2017, esté Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió por cuanto lugar ha derecho y ordenó: oficiar a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y notificar al Fiscal del Ministerio Público, fijando oportunidad para celebrar audiencia premilitar en su fase de sustanciación para el día miércoles 05 de abril de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 am).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que existen suficientes elementos que configuran la violación de los siguientes derechos: derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criados en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 30, 32, 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Entre estos derechos consagra: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la colocación como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención cuyas características y condiciones sean las más apropiadas para la colocación del niño y/o adolescente; quien a través de su responsable, ejercerá la guarda y representación del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas y de los informes presentados, se observa que se ha venido generando una serie de amenazas y violaciones a sus derechos humanos de la niña de autos; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal el dictamen de una medida de protección de Colocación Familiar.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o del adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
El caso de autos, se observa que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, dictó a favor de la niña de autos, la medida de protección provisional y de carácter excepcional de abrigo prevista en el artículo 127 de la LOPNNA, debido a que la niña por la acción de sus padres le fueron vulnerados su derecho constitucional y legal de vivir y ser criado en el seno de su familia de origen, razón esta por la cual le fue dicta la mencionada medida de protección de conformidad con la ley.
Asimismo es de notarse que cumplido el lapso previsto en el artículo 397-C de la LOPNNA, y por cuanto tal y como se demuestra de los informes sociales que rielan en las actas del presente asunto, se deben proteger los derechos de la niña de autos, y mantenerla bajo los cuidados de una familia sustituta, el Órgano Administrativo declina su conocimiento al Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, a los fines que proceda a dictar la correspondiente medida provisional de Colocación Familiar.
De esta forma, se cumplen con los principios fundamentales que este Tribunal debe tomar en cuenta al momento de determinar la familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”, ya que, los ciudadanos Yurman Gerardo Barrios Martínez y María Gabriela Gutiérrez Valderrama, cumplieron con la inscripción, capacitación, evaluación y seguimiento en el programa de Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar que ejecuta el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. (IDENNA ZULIA), y los mismos fueron seleccionados del listado de postulante, por el responsable del programa.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a la niña de autos protección inmediata, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la Ley para dictar la medida de protección provisional de colocación familiar en familia sustituta, bajo la responsabilidad de los ciudadanos Yurman Gerardo Barrios Martínez y María Gabriela Gutiérrez Valderrama, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “h”, 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
Modificar la medida de protección provisional y excepcional de abrigo dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos Yurman Gerardo Barrios Martínez y María Gabriela Gutiérrez Valderrama, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de tres (03) meses de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOPNNA.
Dictar medida de protección provisional de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de tres (03) meses de edad, en el hogar de los ciudadanos Yurman Gerardo Barrios Martínez y María Gabriela Gutiérrez Valderrama, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.657.698 y V- 18.516.374; quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando los referidos ciudadanos, facultados de manera provisional para la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa para representarla ante planteles o institutos de educación; con facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Así se decide.
Oficiar al Programa de Colocación Familiar que ejecuta el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-ZULIA) con el objeto de informarle sobre la medida de protección de colocación familiar provisional dictada a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de tres (03) meses de edad, en el hogar de los ciudadanos Yurman Gerardo Barrios Martínez y María Gabriela Gutiérrez Valderrama, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.657.698 y V- 18.516.374, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del CPC, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos. Abg. Diviana Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución Nº 49, del libro de las sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ydelbac*