REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005793.
Solicitud: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Rafael Enrique Urdaneta Morán.
Adolescente y Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 06 y 04 años de edad, nacidos en fecha 31/01/2005, 30/03/2010 y 08/04/2012, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, el ciudadano Rafael Enrique Urdaneta Morán, titular de la cédula de identidad No. V-12.098.805, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.921; solicitando se le declare junto al adolescente y los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 06 y 04 años de edad, nacidos en fecha 31/01/2005, 30/03/2010 y 08/04/2012, respectivamente, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALE HEREDEROS de la causante Yolisbeth Chiquinquirá Méndez Méndez, quien era venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.619.247, fallecida ab-intestato el día 27 de septiembre de 2016.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma. Ordenando la comparecencia del adolescente y los niños de autos, para ejercer su derecho de opinar y ser oido consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de enero de 2017, los niños Salvador Enrique y Arhanza Shopia Urdaneta Méndez, de 06 y 04 años de edad, nacidos en fechas 30/03/2010 y 08/04/2012, respectivamente, ejercieron su derecho de opinar y ser oidos consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente Santiago Rafael de 12 años de edad, se evidencia que por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 se ordenó su comparecencia a los fines de que el mismo ejerciera su derecho a opinar y ser oído; sin embargo, a pesar de haberse ordenado, el solicitante manifestó mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2017, que el adolescente se encuentran fuera del país es decir que están en la ciudad de Villa Vicencio, Colombia, razón por la cual no ha comparecido hasta la presente fecha, es por lo que considera este Sentenciador que tomando en cuenta que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y a los fines de brindar la mayor seguridad jurídica al solicitante de autos, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia prescindiendo de la opinión del adolescente.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente el adolescente puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El solicitante consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Yaizel Yohainy Márquez Urdaneta y José Leonardo Urdaneta Chourio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.484.011 y V-12.619.420, respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.
Igualmente consigno la solicitante copia certificada de las actas de nacimiento Nº 96, 1425 y 130 emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia y de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada del acta de defunción de la fallecida, signada con el Nº 1713 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y copia de la cedula de identidad de la causante, del solicitante y su mayor hijo, ya identificados en autos. Del mismo modo, consigno copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 15 emanada del registro civil de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; es por lo cuál este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, debe declarar al ciudadano Rafael Enrique Urdaneta Morán, en su condición de cónyuge, y al adolescente y los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 06 y 04 años de edad, nacidos en fecha 31/01/2005, 30/03/2010 y 08/04/2012, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Yolisbeth Chiquinquirá Méndez Méndez, ya identificada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Al ciudadano Rafael Enrique Urdaneta Morán, en su condición de cónyuge, y al adolescente y los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 06 y 04 años de edad, nacidos en fecha 31/01/2005, 30/03/2010 y 08/04/2012, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Yolisbeth Chiquinquirá Méndez Méndez, quien era venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.619.247 quien falleció el día 27 de septiembre de 2016, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez 3MSE, La Secretaria

Abg. Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez

En esta misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 05. La Secretaria.
MBR/diazmarj*