REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005612.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Francia Carolina Delgado Jordan y Alejandro Enrique Sánchez Barrios.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, nacido en fecha 21/10/2013.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Francia Carolina Delgado Jordan y Alejandro Enrique Sánchez Barrios, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 17.500.482 y V- 15.524.405, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado Wolfgan Alexander Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, respectivamente, en relación con su hijo Daniel Sánchez Delgado, de tres (03) años de edad, nacido en fecha 21/10/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, acordando la supresión de la audiencia única conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En esa misma fecha, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Francia Carolina Delgado Jordan y Alejandro Enrique Sánchez Barrios, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 17.500.482 y V- 15.524.405, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
2. Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se establece lo siguiente: 1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: serán compartidas entre ambos padre, ambos conservamos su titularidad sobre nuestros hijos. 2.- La Custodia: Nuestro hijo continuaran bajo la custodia material de su legítima madre, ciudadana Francia Carolina Delgado Jordan, como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos. 3.- En relación a la Obligación de Manutención se ha convenido lo siguiente: a) El progenitor aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, los cuales serán depositados en una cuenta Corriente N° 0108-0300-44-0100039207 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana Francia Carolina Delgado Jordan, dicho monto coadyuvaran a cubrir los gastos de alimentación del niño; del mismo modo solicito que se establezca el incremento automático de la referida obligación de manutención. Para gastos escolares por el inicio de cada año escolar el padre entregará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para satisfacer las necesidades correspondientes a inscripción, útiles y uniformes escolares del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y para gastos de Navidad y Fin de año también de carácter extraordinario se requiere la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), necesarios para atender las exigencias materiales espirituales correspondientes a esa época decembrina del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). 4.- En cuanto al régimen de convivencia familiar, El progenitor podrá disfrutar con el niño de lunes a viernes desde las 4:00 p.m hasta las 8:00 p.m., debiendo retirarlo de la actividad extra académica y reintegrándolo al hogar donde vivan con su progenitora. Podrá disfrutar de las visitas los fines de semana alternos, es decir, un fin de semana con el progenitor desde el viernes en la tarde a las 5:00 p.m, hasta el día domingo en la noche 8:00 p.m, siendo retirado y reintegrado al hogar donde viva con su progenitora. Las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares, serán disfrutadas en forma alternas cada una de ellas, y de por mitad las vacaciones escolares, es decir, vacaciones de carnaval del próximo año con el progenitor, vacaciones de semana santa con la progenitora, siendo alternado el año siguiente. Siendo divididas por mitad el periodo de vacaciones escolares del niño, a disfrutar con cada progenitor. Las vacaciones de Navidad y Fin de año, serán disfrutadas de la siguiente forma: 1) Los días 24 y 31 de Diciembre serán disfrutados por el progenitor y 2) Los días 25 de diciembre y 01 de Enero serán disfrutados con la progenitora siendo retirado y reintegrado al hogar donde vive con su progenitora, desde las 12:00 m hasta las 9:00 p.m. que el día de los padres, de las madres y del niño, sean disfrutados con cada uno de sus progenitores, independientemente que le corresponda al otro progenitor el día del niño mitad del día con cada uno de los progenitores. Los cumpleaños del y de los padres, serán disfrutados de por mitad con cada progenitor y todo el día con el padre en el día de su cumpleaños. En caso de autorizaciones para viajar fuera del país, que ambos progenitores nos comprometamos en forma solidaria, seria y responsable en ejercicio de la patria potestad, a conceder por vía judicial la autorización para viajar fuera del país, con un tiempo prudencial a la fecha de salida del viaje, del niño ante las autoridades del Consejo de Protección o por vía Notarial, según sea lo mas conveniente para los Derechos e Intereses del niño de autos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;


Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 44. La Secretaria
MBR/ac