REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2017-000187.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Jhonatan Enrique Pedreañez y Loana Guadalupe Torres.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad, nacida en fecha 21 de febrero de 2011.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Jhonatan Enrique Pedreañez y Loana Guadalupe Torres, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-19.509.201 y V-17.543.660, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Lino Antonio García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.918, en relación con su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de uno (01) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. En fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, acordando la supresión de la audiencia única conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia En fecha 06 de febrero de 2017, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Jhonatan Enrique Pedreañez y Loana Guadalupe Torres, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-19.509.201 y V-17.543.660, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
2. Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se establece lo siguiente: 1) “PRIMERO: La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres al igual que la responsabilidad de crianza y la custodia corresponderá a la madre , la ciudadana y loana Guadalupe Torres antes identificada por lo que la referida ciudadana en el ejercicio de la guarda y custodia, podrá viajar con la menor dentro y fuera del país sin ningún tipo de restricción . Todo en beneficio de nuestra menor hija en virtud de lo establecido en las vigentes disposiciones del código civil y de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención y demás conceptos ambas partes hemos acordado lo siguiente : el progenitor Jhonatan Enrique Pedreañez antes identificado se compromete a suministrar mensualmente como obligación de manutención para nuestra menor hija el equivalente a la cantidad del CUARENTA PO CIENTO (40%) DE UN (01) SALARIO MINIMO, VIGENTE AL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (01 DE ENERO DE 2017) SUIENDO ESTE SALARIO MINMO LA CANTIDA DE QUINCE BOLIVARES EXACTOS (BS 40.636.15) CUYO PORCENTAJE ESTABLECIDO ENTRE LAS PARTES ES EL EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (16.254.46) que serán depositados en la cuenta bancaria cuya titular es la ciudadana LOANA GUADALUPE TORRES RAZ ya identificada, cuyo numero de cuenta será suministrado en fecha posterior a la firma del presente instrumento TERCERO: Ambos progenitores nos comprometemos a cancelar de forma oportuna y todo lo relacionado a útiles , uniformes y calzados escolares así como las inscripciones del año escolar y demás gastos que se generen en ocasión del buen desarrollo de sus actividades escolares de la menor donde la ciudadana LOANA GUADALUPE TORRES RAZ antes identificada se compromete a cubrir todos los gastos, hasta un equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos y el ciudadano JHONATAN ENRIQUE PEDREAÑEZ ALTUVE antes identificado se compromete a cubrir todos los gastos hasta un equivalente de un cincuenta por ciento (50%), cubriendo de esta forma los dos progenitores, todo lo referente al año académico de la menor. En cuanto a los gastos referidos a las fiesta decembrina tales como ropa, calzado, juguetes, entre otros que puedan generarse en el curso de dicho asueto; ambos progenitores acuerdan en que el ciudadano JHONATAN ENRIQUE PEDREAÑEZ ALTUVE antes identificado le entregara a la madre de su hija la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos lo que actualmente constituye la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA BOLIVARES EXACTOS (BS 81.272.30) con respecto a los gastos médicos como consultas exámenes médicos así como las medicinas necesarias la ciudadana LOANA GUADALUPE TORRES RAZ , se compromete a cubrir todos los gastos hasta un equivalente del cincuenta por ciento de los mismos 50% y el ciudadano JHONATAN ENRIQUE PEDREAÑEZ ALTUVE se compromete a cubrir todos los gastos hasta un equivalente del cincuenta por ciento (50%) estando asegurada por ambos paras hospitalización y cirugía (HCM)
En cuanto al régimen de convivencia familiar , el padre podrá buscar a su menor hija en la casa materna durante un fin de semana el cual será alternado es decir un fin de semana lo compartirá con su progenitor el ciudadano JHONATAN ENRIQUE PEDREAÑEZ ALTUVE y el siguiente fin de semana, lo compartirá con su progenitora la ciudadana LOANA GUADALUPE TORRES RAZ antes identificadas en caso de variarse las fechas de las visitas paternas deberán ser planificadas con anterioridad entre ambos padres para no perturbar los hábitos de la menor mientras la menor tenga un régimen especial de alimentación estas visitas será bajo la supervisión de la progenitora
En cuanto a las vacaciones escolares hemos convenido a favor de nuestra niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) antes identificadas que la pasaran de la siguiente manera: del total del lapso de las vacaciones disfrutaran de quince (15) días con su progenitor antes identificado y el resto de las vacaciones la disfrutaran con su progenitora antes identificadas Dicho lapso podrá ser tomado por el progenitor en cualquier momento que duren las vacaciones es decir al principio o al final de las mismas o en su defecto en la parte intermedia del lapso, previo mutuo acuerdo mientras la menor tenga un régimen especial de alimentación estas visitas serán bajo la supervisión de la progenitora
En cuanto a las vacaciones de carnaval la menor disfrutara con su padre antes identificado el primer año una vez firmada la presente demanda y el segundo año la pasara con progenitora antes identificada es decir que dicho periodo vacacional será compartido de manera alternada entre la menor y sus progenitores en lo concerniente al periodo vacacional de semana santa la menor lo disfrutara el primer año una vez firmada la presente demanda con su progenitora antes identificada y el segundo año lo disfrutara con su progenitor antes identificados , es decir que dicho periodo vacacional lo disfrutara la menor de manera alternada con sus progenitores
Con respectos a las fiestas navideñas la menor disfrutara de la siguiente manera el día veinticuatro (24) de diciembre lo pasaran con su progenitora antes identificadas, el día 25 de diciembre lo disfrutara con su progenitor antes identificados el día treinta y uno (31) de diciembre lo disfrutara con su progenitora antes identificada y el día (1) primero de enero lo disfrutara con su progenitor antes identificados
Cualquier otro día periodo vacacional y/o día festivo nacional o regional la menor la disfrutara con su madre o con su padre de forma alternada previamente planificada y de mutuo acuerdo el día de la madre lo compartirá con su madre y el día del padre lo compartirá con su padre dicho régimen de convivencia podrá variar temporal o definitivamente pero siempre deberán ser planificadas con anterioridad entre ambos padres para no perturbar los hábitos de la menor y tomando siempre en consideración lo mas beneficioso para la niña Queda de común acuerdo entre los progenitores que la referida ciudadana LOANA GUADALUPE TORRES RAZ en el ejercicio de la guarda y custodia podrá viajar con la menor dentro y fuera del país sin ningún tipo de restricción Todo en beneficio de nuestra menor hija en virtud de lo establecido en las vigentes disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes”.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 45. la Secretaria.
MBR/Jairo ball
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