REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VI31-J-2014-002719.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Alexis Wladimir Aguilar Hernández y Joseiris Beatriz Vivas Valbuena.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, nacida en fecha 14/03/2012.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS WLADIMIR AGUILAR HERNANDEZ y JOSEIRIS BEATRIZ VIVAS VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.118.850 y 20.396.282, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.315, quienes expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Salom del municipio Nigua del estado Yaracuy en fecha 11 de abril de 2011, según acta de matrimonio Nº 05, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) años de edad, nacida en fecha 14/03/2012, de que con fundamento y en base a las disposiciones legales que regulan la materia en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2013, la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
En esa misma fecha, la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes.
En fecha 21 de enero de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos ALEXIS WLADIMIR AGUILAR HERNANDEZ y JOSEIRIS BEATRIZ VIVAS VALBUENA, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.315, solicitó a este Tribunal la conversión de separación de cuerpo en divorcio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos, hasta esta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a las niñas habido dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores.
2.- la custodia será ejercida por la progenitora.
3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familia las partes han acordado: “Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores con derecho a que el papa como progenitor no guardador ciudadano ALEXIS WLADIMIR AGUILAR HERNANDEZ, ya identificado, el fin de semana que le corresponda pueda llevarse a su hija los sábados a las 10:00 a.m., y regresarla a las 6:00 p.m. del día domingo. Vacaciones alternadas para cada uno de los progenitores con derecho que para el progenitor no guardador pueda retirar de su hogar a la prenombrada niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificada, luego de transcurrida la mitad de los días de las referidas vacaciones, y regresarla al finalizar el período vacacional. Para el supuesto caso con que la progenitora tenga planteadas vacaciones con la niña durante los últimos días del período vacacional, ambos deben llegar a un acuerdo a fin de que éste pueda disfrutar la primera mitad del período vacacional con su hija. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternadas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con la prenombrada niña los días a que se contraiga el asueto correspondiente, los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 31 de Diciembre la menor permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 25 de Diciembre y 1 de Enero la menor permanecerá con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponda las fechas citadas tendrá derecho de compartir durante 3 horas con su hija ese día, pero al siguiente año se alternaran, es decir, 24 y 31 de Diciembre la menor permanecerá al lado de su padre, mientras que el 25 de Diciembre y 1 de Enero la menor permanecerá al lado de su madre y así sucesivamente. El día del cumpleaños de la niña, un año lo compartirá con su mamá y el siguiente año lo compartirá con su padre permitiendo que el progenitor que no le corresponda pueda llevarse la niña desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.”.
4.- En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre se compromete a suministrarle a su menor hija una Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales. Igualmente suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) en la época de vacaciones y decembrinas. Asimismo, los gastos extraordinarios como: consultas y/o medicamentos, vestidos, inscripciones escolares, útiles escolares, transporte, recreación y todo cuanto la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento correrán por cuenta de ambos padres”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ALEXIS WLADIMIR AGUILAR HERNANDEZ y JOSEIRIS BEATRIZ VIVAS VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.118.850 y 20.396.282, respectivamente; en consecuencia:
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy el día 11 de abril de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 05, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen del hijo: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora.
El Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (10) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 06. La Secretaria
MBR/ nelitza