REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-V-2016-001271
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, la ciudadana DAMARIS RAQUEL MEDINA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.791.033, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.803, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALBERTO ELIAS PUERTA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.436.122, con relación a sus hijos CARLOS ALBERTO, ROSANGEL MARIA, MOISES ABRAHAN y SARAI DE JESUS PUERTA MEDINA.
El extinto Tribunal, admitió en fecha 16 de septiembre de 2002, cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano ALBERTO ELIAS PUERTA POLO.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas decretándose medidas de embargo preventivo por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALBERTO ELIAS PUERTA POLO., para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de noviembre del 2002, se evidencia en la pieza de medida que la ciudadana DAMARIS MEDINA FINOL, antes identificada, debidadmente asistida por el abogado en ejercicio LUIS SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.803, suscribe diligencia mediante la cual solicita se oficie a la empresa CANTV. c.a, a los fines que las cantidades de dinero que sean debitadas del salario del progenitor sean depositadas en la cuenta de N°0116-0113-85-0033478066, perteneciente a la progenitora.
Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 03 de diciembre del 2002, fueron agregadas las resultas de la comisión que le correspondió conocer al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como constancia de haberse ejecutado la medida de embargo preventiva decretada.
En fecha 09 de abril de 2003, el alguacil del extinto Tribunal consigno a las actas la boleta de notificación del Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, el cual fue notificado el día 07 de abril del 2003.
En fecha 13 de mayo 2003, el ciudadano ALBERTO ELIAS PUERTA POLO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°27.367, suscribe diligencia a través de la cual se da por notificado del presente procedimiento.
En fecha 22 de mayo del 2003, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°2, admite las pruebas promovida por la parte demandada.
En fecha 23 de agosto del 2004, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, dicta sentencia definitiva signada bajo el N°357, de fecha 23/08/2004.
En fecha 11 de mayo del 2005, el ciudadano ALBERTO ELIAS PUERTO POLO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°27.367, suscribe diligencia solicitando la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23/08/2004.
En fecha 29 de julio del 2016, el ciudadano ALBERTO ELIAS PUERTA POLO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ISMAEL HERRERA ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°195.775, suscribe diligencia solicitando la extinción de la obligación de manutención.
En fecha 27 de septiembre del 2016, este Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PUERTA MEDINA, ROSANGEL MARIA PUERTA MEDINA, MOISES ABRAHAM PUERTA MEDINA y SARAI DE JESUS PUERTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-21.489.984, V-21.489.985, V-26.236.463 y V-26.640.269, respectivamente.
En fecha 05 de diciembre del 2016, los ciudadanos CARLOS ALBERTO PUERTA MEDINA, ROSANGEL MARIA PUERTA MEDINA, MOISES ABRAHAM PUERTA MEDINA y SARAI DE JESUS PUERTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-21.489.984, V-21.489.985, V-26.236.463 y V-26.640.269, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MUÑOZ VERGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°221.929, suscriben diligencia solicitando sea suspendida la medida de embargo salarial decretada en contra del ciudadano ALBERTO ELIAS PUERTA POLO, antes identificado, “ por cuanto somos mayores de edad, no padecemos ninguna discapacidad física ni mental, contamos con un salario remunerado y ninguno de nosotros nos encontramos activamente cursando estudios universitario que por su carga horaria pudieren afectar nuestro libre desenvolvimiento en el área laboral a la que nos dedicamos”.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que durante el lapso de ocho (8) días de despacho abierto para promover y evacuar las pruebas que las partes consideraran pertinentes para demostrar sus alegatos, no promovieron prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el artículo 2 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
De igual forma, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, se observa de las copias certificadas de las actas de nacimiento No.2412, 2211, 1173, 1067, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PUERTA MEDINA, ROSANGEL MARIA PUERTA MEDINA, MOISES ABRAHAM PUERTA MEDINA y SARAI DE JESUS PUERTA MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta de nacimiento N°2412, perteneciente al hoy joven adulto CARLOS ALBERTO PUERTA MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N°2211, perteneciente a la hoy joven adulta, ROSANGEL MARIA PUERTA MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N°1173, perteneciente al hoy joven adulto , MOISES ABRAHAM PUERTA MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N°1067, perteneciente a la hoy joven adulta, SARAI DE JESUS PUERTA MEDINA, respectivamente, que los referidos ciudadanos han alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
De igual forma, se constata de la diligencia presentada por los referidos jóvenes adultos en fecha 29 de julio 2016, su manifestación de voluntad de no acoger la extensión de la obligación de manutención prevista en la LOPNNA, en virtud de considerarse en condiciones adecuadas para obtener una profesión que les garantice sus ingresos propios y que no se encuentran cursando estudios que se los impidan, lo cual permite concluir a este Sentenciador que los referidos jóvenes adultos, aun cuando varios de ellos no ha alcanzado los 25 años de edad, no se encuentra incurso en alguna de las dos causales prevista para solicitar la extensión de la obligación de manutención.
Por todo lo expuesto, considera este juridicente que lo procedente en derecho en el presente asunto resulta declarar extinguida la obligación de manutención de los jóvenes adultos de autos, en razón de que han alcanzado la mayoridad y que no han solicitado la extensión de la misma de conformidad con las causales previstas en la ley especial antes mencionada. En ese sentido, deben de suspenderse las retenciones ordenadas al ciudadano ALBERTO ELIAS PUERTA POLO, antes identificado, por cuanto se ha extinguido su obligación para con sus hijos los jóvenes adultos de autos y así debe hacerse saber en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Extinguida la obligación de manutención del ciudadano ALBERTO ELIAS PUERTA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.436.122, para con sus hijos CARLOS ALBERTO PUERTA MEDINA, ROSANGEL MARIA PUERTA MEDINA, MOISES ABRAHAM PUERTA MEDINA y SARAI DE JESUS PUERTA MEDINA.
• Suspendidas las medidas de embargo decretadas por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2002, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2002.
• Ordena oficiar a la empresa CANTV, a los fines de participarles el contenido de la presente resolución.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el N°_205_ La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc (596).-
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