REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo


ASUNTO: VP31-V-2016-000772
PARTES: BRYAN ARNALDO BERBESI RANGEL y ALEXDIANA JOSEFINA FERNANDEZ.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DESISTIDO y CONVENIMIENTO (INSTITUCIONES FAMILIARES)
PARTE NARRATIVA

En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, con motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.749, asistido por el abogado en ejercicio NIXON ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 123.022, actuando en este acto en interés único y exclusivo del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, nacido en fecha 05/05/2007 de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano: HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.297.723, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SILVA NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 34.999.
Corresponde conocer la demanda al presente órgano jurisdiccional, se le da entrada en fecha 30/06/2016, ordenando notificar a la parte demandada, así mismo se ordenó la notificación al representante Fiscal del Ministerio Público y la practica de informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 20/09/2016, la secretaria del tribunal certifica las actuaciones practicada por el alguacil. En esta misma fecha se fija la audiencia de Sustanciación para el día 08/11/2016.
En fecha 05/12/2016, se reprograma la audiencia de sustanciación para el 03/02/2017 a las once y treinta de la mañana.
Llegado el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, asistidos de abogados; donde expresaron en voz unísona su deseo de desistir de la demanda principal y realizar una sesión de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la constitución y lograr un convenimiento en beneficio al interés superior de su hijo, procediendo el Juez a aplicar las técnicas propias de la mediación, su finalidad y conveniencia como el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar, acto seguido se dejó constancia de los acuerdos suscritos, quedando establecidos de la siguiente forma:

ACUERDOS MEDIADOS EN CUANTO A PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD:

• El progenitor podrá compartir con su hijo, todos los días de la semana, retirándolo en el hogar materno desde las 05:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., del mismo día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso.
• En relación a las temporadas de asuetos de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con su hijo en temporada de semana santa y la progenitora compartirá con su hijo en temporadas de carnavales, ambas fechas serán alternadas año tras año por ambos progenitores. Los días festivos serán alternados y compartidos de mutuo acuerdos entre ambos progenitores.
• En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas los primeros 21 días serán con el progenitor y los 21 días restante con la progenitora.
• En la época decembrina, el progenitor compartirá con su hijo el 24 y 25 de diciembre, y la progenitora compartirá con su hijo el 31 de diciembre y 01 de enero. ambas fechas serán alternadas año tras año por ambos progenitores.
• El día del cumpleaños del progenitor y día del padre los niños estará con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres los niños permanecerá con su progenitora.
• El día del cumpleaños de su hijo, el mismo disfrutará el día con ambos progenitores, vale decir el progenitor pasara desde las nueve de la mañana hasta las dos de la tarde y la progenitora compartirá desde las dos de la tarde en adelante.
• Además de ejercer el PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA.
• Ambos padres estarán de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo puedan disfrutar de los dos.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

ACUERDOS MEDIADOS EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
• Las Partes de mutuo acuerdo establecen que se mantendrá vigente la obligación de manutención fijada en el expediente signada con el numero VI31-V-2014-000083, dictada por la extinta sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha veinticinco (25) del mes de octubre de 2011, bajo el Nº 558.

ACUERDOS MEDIADOS EN CUANTO A CUSTODIA:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
• La Custodia de su hijo, FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, nacido en fecha 05/05/2007 de nueve (09) años de edad, será ejercida por su progenitora la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL, antes identificada.
• Las partes se deberán comprometer a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

PARTE MOTIVA
I
DEL DESISTIMIENTO

Visto el acuerdo que antecede cursante al folio 78, suscrito por las partes en audiencia de sustanciación, mediante el cual manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento de jurisdicción contenciosa con motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en virtud de lo cual desiste del mismo.

En consecuencia, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, acerca de la declaración manifestada por la parte actora, considera necesario realizar las siguientes motivaciones:
El ilustre procesalista Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hace referencia a la definición de la figura del desistimiento realizada por el Maestro Rengel-Romberg como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (p.294). (Fin de la cita)

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Fin de la cita).

Ahora bien, subsumiendo la definición doctrinaria y la disposición normativa, al caso concreto se observa que la voluntad de las partes es expresa e irrevocable de desistir de la presente causa con motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA: consumado el desistimiento del procedimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora, dándole el carácter de cosa juzgada. Así se declara.

II
DE LA OPINIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Ordenada como fuere la comparecencia del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, nacido en fecha 05/05/2007 de nueve (09) años de edad, en cumplimiento al auto de admisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que los progenitores tenían la obligación de trasladarle a la sede de este Circuito Judicial, en vista que ha transcurrido el lapso de comparecencia, a fin de garantizar la seguridad jurídica, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

III
DE LA MEDIACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los Medios Alternos de Gestión de Conflictos, en su artículo 258, el cual establece que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. En ese orden de ideas, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…. Los medios alternativos de justicia”. Además, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra Constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional.
La mediación no es sinónimo de conciliación. Se diferencia del arbitraje, dado que el mediador no decide, y tampoco es una negociación tradicional. Hay autores que se refieren a la mediación como una negociación asistida por un tercero neutral e imparcial. La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero, el mediador, cuya función es lograr el acuerdo entre las partes. El mediador tiene el control del proceso, pero no sobre el contenido; se abstiene de decir o aconsejar, ayuda a las partes a identificar sus puntos de vista, sus opciones, y a llegar a las soluciones que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas. La participación de las partes es voluntaria. El acuerdo al que lleguen las partes puede ser verbal o escrito. La función del mediador es facilitar la comunicación, pero nunca el mediador resuelve conflictos, hace que sean las mismas partes quienes lo gestionen y lo solucionen.
La mediación como método tiene como base la negociación, pues deja también en manos de los implicados el poder de la decisión referido a las posibles soluciones en sus desacuerdos, y añade una tercera persona en la situación. Implica una "negociación asistida" tal como algunos autores la han definido. Se refiere a un proceso en el que interviene la figura de un tercero, "el mediador", aceptado por las partes contendientes para alcanzar voluntariamente el arreglo de los temas de discusión. Siguiendo a Reina (2004; citado en Vallejo y Guillén, 2007) la mediación es una técnica o forma de actuar que implica y se nutre de un conocimiento práctico basado en: a) el aporte de diversas áreas de conocimiento (psicología social, teoría de la comunicación, etc.); b) un proceso o modo de intervención específico para transformar la situación de conflicto a través de unas etapas, a la vez que evita el desarrollo del conflicto destructivo y c) utiliza un repertorio de técnicas, algunas propias y otras importadas de otras disciplinas, algunas de las cuales son la escucha activa o la generación de alternativas, entre otras.
Asimismo, Folberg y Milne (1988) definen la mediación como un proceso temporalmente limitado que aumenta la comunicación, maximiza la exploración de alternativas, atiende las necesidades de todos los participantes, busca un acuerdo percibido por las partes como neutro y provee un modelo para futuras resoluciones de conflictos. En la medida en que enfatiza la responsabilidad de los participantes para tomar decisiones que afectan a sus vidas, se trata de un proceso de "autoapoderamiento" que consiste en el aislamiento sistemático de puntos de acuerdo y desacuerdo y de alternativas de resolución, mediante el empleo de una tercera parte neutral cuyo rol es descrito como un facilitador de comunicaciones, un guía en la delimitación de los temas y un agente de acuerdo que asiste a los disputantes en sus negociaciones. La mediación ayuda a educar a las partes en la percepción de las necesidades del otro, y provee una resolución personalizada de la disputa. El énfasis no está en quien tiene razón y quien no, o en quien gana y quien pierde, sino en el aprendizaje de la resolución conjunta de problemas y el reconocimiento de que la cooperación puede ser una ventaja mutua.
Sin embargo, Taylor (1988) habla de un proceso de resolución y gestión de conflictos dirigidos a realinear intenciones, métodos o conductas. Mientras que la resolución de conflictos crea un estado de uniformidad o convergencia de propósitos o medios, la gestión de conflictos simplemente desagudiza o nivela la divergencia. Manejar el conflicto no requiere que cada participante renuncie a sus percepciones individuales y resuelve la disputa creando metas idénticas, métodos o procesos. Ello simplemente precisa que ambos participantes logren acuerdos que sean equilibrados y suficientemente coordinados para evitar desestructuraciones. Para esta autora, los objetivos de la mediación serían:
-Reducir la ansiedad y otros efectos negativos del conflicto ayudando a los participantes a lograr una resolución consensual.
- Preparar a los participantes para aceptar las consecuencias de sus decisiones.
- Producir un acuerdo o plan que los participantes puedan aceptar y cumplir.
-Focalizar específicamente en cómo los participantes reducirán y resolverán el conflicto, en lugar de hacerlo en los factores causales que lo dirigen.
Por todo ello, se debe pensar en la posibilidad de utilizar la mediación para transformar el conflicto, cuando las partes ya no creen que puedan resolver el conflicto por sí mismas, con sus propios medios, y cuando el único recurso parece implicar la ayuda de un tercero imparcial. Así, cuando las partes ya no tienen las condiciones para negociar, para hacerlo por su propia cuenta, se requiere la intervención de un tercero imparcial y neutral. Éste carece de un poder autorizado de decisión para ayudarlos en la disputa pero debe ser el responsable del proceso de mediación. Por consiguiente, las habilidades del mediador van a ser un aspecto clave a considerar para el desarrollo exitoso del proceso mediador. Los objetivos y funciones del mediador deben basarse principalmente en: 1) Ayudar a las partes a orientarles en la transformación y/o solución de la situación de conflicto; 2) Reestablecer el diálogo y los puentes de comunicación y 3) Sugerir procedimientos para aclarar los problemas y ayudar a las partes en la generación de alternativas de solución.
El mediador debe mejorar en gran medida todo el proceso de comunicación e interrelación, ayudando a las partes a definir claramente cuáles son los problemas, y a comprender los diferentes intereses. Para ello, se recrea un marco donde las partes tienen la oportunidad de poder expresar su punto de vista, sus posibles preocupaciones y generar aquellas opciones para solucionar el conflicto o transformar la situación de partida al iniciarse la mediación. Además, las partes tienen la oportunidad de desahogar sus propias emociones, sentimientos y sentirse escuchadas. El mediador es, por tanto, un facilitador que acompaña el proceso de mediación y no impone una solución al conflicto planteado, ya que son las diferentes partes que intervienen quienes mantienen siempre la responsabilidad de tomar su propia decisión.
Tareas y estrategias ante el proceso
Siguiendo a Deutsch (1973), algunas de las posibles tareas de la persona mediadora ante una situación conflictiva y que fueron realizadas durante el proceso de Mediación en el presente caso, se encuentran:
- Ayudar a las partes a identificar y confrontar los temas en conflicto.
- Ayudar a remover los bloqueos y distorsiones en los procesos de comunicación para facilitar el mutuo entendimiento.
- Ayudar a establecer normas de interacción racional, como el respeto mutuo, la comunicación abierta o el uso de la persuasión en vez de la coacción.
- Ayudar a determinar qué tipos de soluciones son posibles y realizar sugerencias sobre ellas.
- Promocionar adecuadas circunstancias y condiciones para confrontar los temas.
- Ayudar en la negociación y en la construcción de un acuerdo viable y aceptable para las partes.
Otros autores relevantes en mediación y resolución de conflictos, como Kessler (1978) y Folberg y Taylor (1984), ofrecieron algunas estrategias válidas para esta función, que sirvieron para facilitar el dialogo entre las partes:
- Fijar el tono emocional.
- Explicar las metas y los propósitos del proceso de gestión del conflicto
- Reforzar la competencia y responsabilidad de las partes y proponer que la meta es construir un camino donde el foco estará centrado en el futuro y no en el pasado.
- Recoger datos sobre la voluntad de los participantes para encontrar una solución, su estado emocional actual y su estilo interaccional y comunicacional.
- Valorar los antecedentes inmediatos y los eventos precipitantes del conflicto atendiendo a su historia, y permitiendo que se compartan las visiones de los temas así como el intercambio de información individualizada sobre los mismos. "Airear" los agravios dentro de un límite razonable.
- Balancear la comunicación, impidiendo que cada parte hable demasiado tiempo seguido y redefiniendo las posturas de forma positiva, focalizando en las necesidades de todos. Su actitud es de escucha empática que legitime todos los sentimientos.
- Separar las dimensiones intra e interpersonales del conflicto proporcionando a los participantes un lugar seguro para dejar a parte sus defensas personales y sacar a flote los temas encubiertos.
- Con la información obtenida, elaborar conceptos constructivos y utilizables. Para ello debe conectar elementos dispersos de información en bloques comprensivos de disputas y acuerdos.
- Cuando se han definido los temas conflictivos, enfatizar en las áreas de acuerdo preexistentes. Promover conductas cooperativas y ofrecer información sobre posibles alternativas.
- Facilitar la búsqueda de acuerdos en temas sencillos, pidiendo a las partes planes para conseguir los objetivos fijados.
- Promover la identificación de las alternativas que aparecen como más viables, determinando si ofrecen componentes aceptables para las partes. Centrar la discusión en los temas y alternativas, expandiendo las áreas de acuerdo y reduciendo las áreas de conflicto. Atender a las imágenes rígidas y a los sentimientos ocultos.
- Es posible realizar entrevistas por separado cuando el conflicto es muy elevado, aunque siempre con la intención de facilitar la continuidad de la gestión conjunta.
- Ayudar a los participantes a evitar el regateo posicional y a utilizar un estilo negociador más blando buscando qué opción es la que mejor responde a las necesidades de todos.
- Facilitar la toma de decisiones.
Como vemos, la tarea de la persona mediadora puede centrarse en impulsar un proceso y en remover los obstáculos que impiden su avance, en ofrecer un camino por el que las partes avancen en la resolución de su conflicto, pero se trata de un camino compartido. No es alguien que simplemente interviene desde fuera. Esta participación debe ser entendida en términos de co-construcción y no de persuasión o manipulación.

Técnicas utilizarías para salir de este impasse.
Cambiar los roles, hace que la persona reflexione y cambie de posición buscando un objetivo común, cambiar el enfoque, repasar los intereses, identificar las necesidades, redefinir el problema, reconocer y validar las diferencias, comprobar la realidad, enfocar en el futuro, tomar descanso, el periodo de prueba y creer que pueden llegar a un acuerdo, esta era la forma como se estimuló y animó a las partes a llegar a acuerdos en beneficios de su hijo.
IV

La Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto al PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra expresan lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Por otra parte La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:

“Artículo 25°:

1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.

2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:

1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.

En este orden de ideas, es necesario destacar lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra establecen:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por las razones expuestas, y como quiera que los ciudadanos CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL y HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.346.749 y V-11.297.723, respectivamente, celebraron un Convenimiento en el asunto de FIJACIÓN DEL PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, y así mismo establecieron acuerdos suscritos sobre OBLIGACION DE MANUTENCION Y CUSTODIA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el Convenimiento celebrado en sesión de Mediación entre las partes para dar fin al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CONSUMADO el desistimiento del procedimiento en la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.749, asistido por el abogado en ejercicio NIXON ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 123.022; en contra del ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.297.723 y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
• APROBADO Y HOMOLOGADO los acuerdos suscritos en sesión de mediación en el asunto de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD y como son OBLIGACION DE MANUTENCION, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos: CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL y HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.346.749 y V-11.297.723, en beneficio del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, nacido en fecha 05/05/2007 de nueve (09) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, quedando transcritos en la parte narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Expídase por Secretaría a las partes interesadas, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para reproducirlos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
ABG. HILDA MARÍA CHACÍN

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 209. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmcm/ (500).-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo


ASUNTO: VP31-V-2016-000772
PARTES: BRYAN ARNALDO BERBESI RANGEL y ALEXDIANA JOSEFINA FERNANDEZ.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DESISTIDO y CONVENIMIENTO (INSTITUCIONES FAMILIARES)
PARTE NARRATIVA

En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, con motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.749, asistido por el abogado en ejercicio NIXON ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 123.022, actuando en este acto en interés único y exclusivo del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, nacido en fecha 05/05/2007 de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano: HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.297.723, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SILVA NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 34.999.
Corresponde conocer la demanda al presente órgano jurisdiccional, se le da entrada en fecha 30/06/2016, ordenando notificar a la parte demandada, así mismo se ordenó la notificación al representante Fiscal del Ministerio Público y la practica de informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 20/09/2016, la secretaria del tribunal certifica las actuaciones practicada por el alguacil. En esta misma fecha se fija la audiencia de Sustanciación para el día 08/11/2016.
En fecha 05/12/2016, se reprograma la audiencia de sustanciación para el 03/02/2017 a las once y treinta de la mañana.
Llegado el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, asistidos de abogados; donde expresaron en voz unísona su deseo de desistir de la demanda principal y realizar una sesión de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la constitución y lograr un convenimiento en beneficio al interés superior de su hijo, procediendo el Juez a aplicar las técnicas propias de la mediación, su finalidad y conveniencia como el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar, acto seguido se dejó constancia de los acuerdos suscritos, quedando establecidos de la siguiente forma:

ACUERDOS MEDIADOS EN CUANTO A PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD:

• El progenitor podrá compartir con su hijo, todos los días de la semana, retirándolo en el hogar materno desde las 05:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., del mismo día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso.
• En relación a las temporadas de asuetos de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con su hijo en temporada de semana santa y la progenitora compartirá con su hijo en temporadas de carnavales, ambas fechas serán alternadas año tras año por ambos progenitores. Los días festivos serán alternados y compartidos de mutuo acuerdos entre ambos progenitores.
• En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas los primeros 21 días serán con el progenitor y los 21 días restante con la progenitora.
• En la época decembrina, el progenitor compartirá con su hijo el 24 y 25 de diciembre, y la progenitora compartirá con su hijo el 31 de diciembre y 01 de enero. ambas fechas serán alternadas año tras año por ambos progenitores.
• El día del cumpleaños del progenitor y día del padre los niños estará con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres los niños permanecerá con su progenitora.
• El día del cumpleaños de su hijo, el mismo disfrutará el día con ambos progenitores, vale decir el progenitor pasara desde las nueve de la mañana hasta las dos de la tarde y la progenitora compartirá desde las dos de la tarde en adelante.
• Además de ejercer el PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA.
• Ambos padres estarán de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo puedan disfrutar de los dos.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

ACUERDOS MEDIADOS EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
• Las Partes de mutuo acuerdo establecen que se mantendrá vigente la obligación de manutención fijada en el expediente signada con el numero VI31-V-2014-000083, dictada por la extinta sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha veinticinco (25) del mes de octubre de 2011, bajo el Nº 558.

ACUERDOS MEDIADOS EN CUANTO A CUSTODIA:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
• La Custodia de su hijo, FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, nacido en fecha 05/05/2007 de nueve (09) años de edad, será ejercida por su progenitora la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL, antes identificada.
• Las partes se deberán comprometer a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

PARTE MOTIVA
I
DEL DESISTIMIENTO

Visto el acuerdo que antecede cursante al folio 78, suscrito por las partes en audiencia de sustanciación, mediante el cual manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento de jurisdicción contenciosa con motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en virtud de lo cual desiste del mismo.

En consecuencia, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, acerca de la declaración manifestada por la parte actora, considera necesario realizar las siguientes motivaciones:
El ilustre procesalista Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hace referencia a la definición de la figura del desistimiento realizada por el Maestro Rengel-Romberg como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (p.294). (Fin de la cita)

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Fin de la cita).

Ahora bien, subsumiendo la definición doctrinaria y la disposición normativa, al caso concreto se observa que la voluntad de las partes es expresa e irrevocable de desistir de la presente causa con motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA: consumado el desistimiento del procedimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora, dándole el carácter de cosa juzgada. Así se declara.

II
DE LA OPINIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Ordenada como fuere la comparecencia del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, nacido en fecha 05/05/2007 de nueve (09) años de edad, en cumplimiento al auto de admisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que los progenitores tenían la obligación de trasladarle a la sede de este Circuito Judicial, en vista que ha transcurrido el lapso de comparecencia, a fin de garantizar la seguridad jurídica, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

III
DE LA MEDIACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los Medios Alternos de Gestión de Conflictos, en su artículo 258, el cual establece que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. En ese orden de ideas, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…. Los medios alternativos de justicia”. Además, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra Constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional.
La mediación no es sinónimo de conciliación. Se diferencia del arbitraje, dado que el mediador no decide, y tampoco es una negociación tradicional. Hay autores que se refieren a la mediación como una negociación asistida por un tercero neutral e imparcial. La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero, el mediador, cuya función es lograr el acuerdo entre las partes. El mediador tiene el control del proceso, pero no sobre el contenido; se abstiene de decir o aconsejar, ayuda a las partes a identificar sus puntos de vista, sus opciones, y a llegar a las soluciones que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas. La participación de las partes es voluntaria. El acuerdo al que lleguen las partes puede ser verbal o escrito. La función del mediador es facilitar la comunicación, pero nunca el mediador resuelve conflictos, hace que sean las mismas partes quienes lo gestionen y lo solucionen.
La mediación como método tiene como base la negociación, pues deja también en manos de los implicados el poder de la decisión referido a las posibles soluciones en sus desacuerdos, y añade una tercera persona en la situación. Implica una "negociación asistida" tal como algunos autores la han definido. Se refiere a un proceso en el que interviene la figura de un tercero, "el mediador", aceptado por las partes contendientes para alcanzar voluntariamente el arreglo de los temas de discusión. Siguiendo a Reina (2004; citado en Vallejo y Guillén, 2007) la mediación es una técnica o forma de actuar que implica y se nutre de un conocimiento práctico basado en: a) el aporte de diversas áreas de conocimiento (psicología social, teoría de la comunicación, etc.); b) un proceso o modo de intervención específico para transformar la situación de conflicto a través de unas etapas, a la vez que evita el desarrollo del conflicto destructivo y c) utiliza un repertorio de técnicas, algunas propias y otras importadas de otras disciplinas, algunas de las cuales son la escucha activa o la generación de alternativas, entre otras.
Asimismo, Folberg y Milne (1988) definen la mediación como un proceso temporalmente limitado que aumenta la comunicación, maximiza la exploración de alternativas, atiende las necesidades de todos los participantes, busca un acuerdo percibido por las partes como neutro y provee un modelo para futuras resoluciones de conflictos. En la medida en que enfatiza la responsabilidad de los participantes para tomar decisiones que afectan a sus vidas, se trata de un proceso de "autoapoderamiento" que consiste en el aislamiento sistemático de puntos de acuerdo y desacuerdo y de alternativas de resolución, mediante el empleo de una tercera parte neutral cuyo rol es descrito como un facilitador de comunicaciones, un guía en la delimitación de los temas y un agente de acuerdo que asiste a los disputantes en sus negociaciones. La mediación ayuda a educar a las partes en la percepción de las necesidades del otro, y provee una resolución personalizada de la disputa. El énfasis no está en quien tiene razón y quien no, o en quien gana y quien pierde, sino en el aprendizaje de la resolución conjunta de problemas y el reconocimiento de que la cooperación puede ser una ventaja mutua.
Sin embargo, Taylor (1988) habla de un proceso de resolución y gestión de conflictos dirigidos a realinear intenciones, métodos o conductas. Mientras que la resolución de conflictos crea un estado de uniformidad o convergencia de propósitos o medios, la gestión de conflictos simplemente desagudiza o nivela la divergencia. Manejar el conflicto no requiere que cada participante renuncie a sus percepciones individuales y resuelve la disputa creando metas idénticas, métodos o procesos. Ello simplemente precisa que ambos participantes logren acuerdos que sean equilibrados y suficientemente coordinados para evitar desestructuraciones. Para esta autora, los objetivos de la mediación serían:
-Reducir la ansiedad y otros efectos negativos del conflicto ayudando a los participantes a lograr una resolución consensual.
- Preparar a los participantes para aceptar las consecuencias de sus decisiones.
- Producir un acuerdo o plan que los participantes puedan aceptar y cumplir.
-Focalizar específicamente en cómo los participantes reducirán y resolverán el conflicto, en lugar de hacerlo en los factores causales que lo dirigen.
Por todo ello, se debe pensar en la posibilidad de utilizar la mediación para transformar el conflicto, cuando las partes ya no creen que puedan resolver el conflicto por sí mismas, con sus propios medios, y cuando el único recurso parece implicar la ayuda de un tercero imparcial. Así, cuando las partes ya no tienen las condiciones para negociar, para hacerlo por su propia cuenta, se requiere la intervención de un tercero imparcial y neutral. Éste carece de un poder autorizado de decisión para ayudarlos en la disputa pero debe ser el responsable del proceso de mediación. Por consiguiente, las habilidades del mediador van a ser un aspecto clave a considerar para el desarrollo exitoso del proceso mediador. Los objetivos y funciones del mediador deben basarse principalmente en: 1) Ayudar a las partes a orientarles en la transformación y/o solución de la situación de conflicto; 2) Reestablecer el diálogo y los puentes de comunicación y 3) Sugerir procedimientos para aclarar los problemas y ayudar a las partes en la generación de alternativas de solución.
El mediador debe mejorar en gran medida todo el proceso de comunicación e interrelación, ayudando a las partes a definir claramente cuáles son los problemas, y a comprender los diferentes intereses. Para ello, se recrea un marco donde las partes tienen la oportunidad de poder expresar su punto de vista, sus posibles preocupaciones y generar aquellas opciones para solucionar el conflicto o transformar la situación de partida al iniciarse la mediación. Además, las partes tienen la oportunidad de desahogar sus propias emociones, sentimientos y sentirse escuchadas. El mediador es, por tanto, un facilitador que acompaña el proceso de mediación y no impone una solución al conflicto planteado, ya que son las diferentes partes que intervienen quienes mantienen siempre la responsabilidad de tomar su propia decisión.
Tareas y estrategias ante el proceso
Siguiendo a Deutsch (1973), algunas de las posibles tareas de la persona mediadora ante una situación conflictiva y que fueron realizadas durante el proceso de Mediación en el presente caso, se encuentran:
- Ayudar a las partes a identificar y confrontar los temas en conflicto.
- Ayudar a remover los bloqueos y distorsiones en los procesos de comunicación para facilitar el mutuo entendimiento.
- Ayudar a establecer normas de interacción racional, como el respeto mutuo, la comunicación abierta o el uso de la persuasión en vez de la coacción.
- Ayudar a determinar qué tipos de soluciones son posibles y realizar sugerencias sobre ellas.
- Promocionar adecuadas circunstancias y condiciones para confrontar los temas.
- Ayudar en la negociación y en la construcción de un acuerdo viable y aceptable para las partes.
Otros autores relevantes en mediación y resolución de conflictos, como Kessler (1978) y Folberg y Taylor (1984), ofrecieron algunas estrategias válidas para esta función, que sirvieron para facilitar el dialogo entre las partes:
- Fijar el tono emocional.
- Explicar las metas y los propósitos del proceso de gestión del conflicto
- Reforzar la competencia y responsabilidad de las partes y proponer que la meta es construir un camino donde el foco estará centrado en el futuro y no en el pasado.
- Recoger datos sobre la voluntad de los participantes para encontrar una solución, su estado emocional actual y su estilo interaccional y comunicacional.
- Valorar los antecedentes inmediatos y los eventos precipitantes del conflicto atendiendo a su historia, y permitiendo que se compartan las visiones de los temas así como el intercambio de información individualizada sobre los mismos. "Airear" los agravios dentro de un límite razonable.
- Balancear la comunicación, impidiendo que cada parte hable demasiado tiempo seguido y redefiniendo las posturas de forma positiva, focalizando en las necesidades de todos. Su actitud es de escucha empática que legitime todos los sentimientos.
- Separar las dimensiones intra e interpersonales del conflicto proporcionando a los participantes un lugar seguro para dejar a parte sus defensas personales y sacar a flote los temas encubiertos.
- Con la información obtenida, elaborar conceptos constructivos y utilizables. Para ello debe conectar elementos dispersos de información en bloques comprensivos de disputas y acuerdos.
- Cuando se han definido los temas conflictivos, enfatizar en las áreas de acuerdo preexistentes. Promover conductas cooperativas y ofrecer información sobre posibles alternativas.
- Facilitar la búsqueda de acuerdos en temas sencillos, pidiendo a las partes planes para conseguir los objetivos fijados.
- Promover la identificación de las alternativas que aparecen como más viables, determinando si ofrecen componentes aceptables para las partes. Centrar la discusión en los temas y alternativas, expandiendo las áreas de acuerdo y reduciendo las áreas de conflicto. Atender a las imágenes rígidas y a los sentimientos ocultos.
- Es posible realizar entrevistas por separado cuando el conflicto es muy elevado, aunque siempre con la intención de facilitar la continuidad de la gestión conjunta.
- Ayudar a los participantes a evitar el regateo posicional y a utilizar un estilo negociador más blando buscando qué opción es la que mejor responde a las necesidades de todos.
- Facilitar la toma de decisiones.
Como vemos, la tarea de la persona mediadora puede centrarse en impulsar un proceso y en remover los obstáculos que impiden su avance, en ofrecer un camino por el que las partes avancen en la resolución de su conflicto, pero se trata de un camino compartido. No es alguien que simplemente interviene desde fuera. Esta participación debe ser entendida en términos de co-construcción y no de persuasión o manipulación.

Técnicas utilizarías para salir de este impasse.
Cambiar los roles, hace que la persona reflexione y cambie de posición buscando un objetivo común, cambiar el enfoque, repasar los intereses, identificar las necesidades, redefinir el problema, reconocer y validar las diferencias, comprobar la realidad, enfocar en el futuro, tomar descanso, el periodo de prueba y creer que pueden llegar a un acuerdo, esta era la forma como se estimuló y animó a las partes a llegar a acuerdos en beneficios de su hijo.
IV

La Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto al PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra expresan lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Por otra parte La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:

“Artículo 25°:

1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.

2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:

1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.

En este orden de ideas, es necesario destacar lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra establecen:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por las razones expuestas, y como quiera que los ciudadanos CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL y HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.346.749 y V-11.297.723, respectivamente, celebraron un Convenimiento en el asunto de FIJACIÓN DEL PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, y así mismo establecieron acuerdos suscritos sobre OBLIGACION DE MANUTENCION Y CUSTODIA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el Convenimiento celebrado en sesión de Mediación entre las partes para dar fin al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CONSUMADO el desistimiento del procedimiento en la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.749, asistido por el abogado en ejercicio NIXON ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 123.022; en contra del ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.297.723 y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
• APROBADO Y HOMOLOGADO los acuerdos suscritos en sesión de mediación en el asunto de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD y como son OBLIGACION DE MANUTENCION, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos: CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL y HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.346.749 y V-11.297.723, en beneficio del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, nacido en fecha 05/05/2007 de nueve (09) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, quedando transcritos en la parte narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Expídase por Secretaría a las partes interesadas, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para reproducirlos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El juez Titular, DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO (fdo.). La Secretaria Temporal, Abg. HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE (fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La secretaria de este tribunal certifica que la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva es copia fiel y exacta de su original, se publicó el Sistema Juris 2000, bajo el N° . La suscrita Secretaria.-


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE.-
HRPQ/hmcm/ (500).-