REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-004501

SOLICITANTES: FRANK JOHELI SANCHEZ PEÑA y ELBA EMILIA DEL ROSARIO PALMAR MORAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inicio en fecha 08 de Agosto de 2016 solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos RONY TELIO SANABRIA VILLARROEL Y FANNERY ANTONIA DIAZ ANTENCIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-12.218.059 y V-12.098.025, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio Sabrina Salazar, Liliana Molina y Emilys Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.499, 171.853 y 195.748, respectivamente..

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, se admite en fecha 12 de agosto de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, y la comparecencia de los adolescentes JUAN ANDRES Y MARÍA ANDREINA SANABRIA DIAS, ambos de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem.

Consta en autos, inserto al folio 20 del expediente, la constancia emitida por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección sobre la notificación cumplida del Fiscal del Ministerio Público.


Por cuanto en la fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia única no hubo horas de despacho en vista de las resoluciones Nos. 2016-0002 y 2016-0005, sobre el traslado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al Edificio de Torre Mara; por lo que este Juzgado acuerda diferir la misma para el día LUNES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2017 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la incomparecencia de los solicitantes: RONY TELIO SANABRIA VILLARROEL Y FANNERY ANTONIA DIAZ ANTENCIO, identificados en autos, y este Tribunal en el mismo acto declara el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de las partes solicitantes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA ÚNICA, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 514, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. (Cursiva de Tribunal).

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes, ciudadanos RONY TELIO SANABRIA VILLARROEL Y FANNERY ANTONIA DIAZ ANTENCIO, identificados en autos, no comparecieron a la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la solicitud de DIVORCIO 185-A, iniciado por los ciudadanos RONY TELIO SANABRIA VILLARROEL Y FANNERY ANTONIA DIAZ ANTENCIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-12.218.059 y V-12.098.025, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.


La Secretaria,


Abg. Hilda María Chacin Mestre


En la misma fecha en horas de despacho se publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 210. La suscrita Secretaria.-

HRPQ/hmcm (363).-

Asunto: VP31-J-2016-004501.








































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo


ASUNTO: VP31-J-2016-004501

SOLICITANTES: FRANK JOHELI SANCHEZ PEÑA y ELBA EMILIA DEL ROSARIO PALMAR MORAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inicio en fecha 08 de Agosto de 2016 solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos RONY TELIO SANABRIA VILLARROEL Y FANNERY ANTONIA DIAZ ANTENCIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-12.218.059 y V-12.098.025, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio Sabrina Salazar, Liliana Molina y Emilys Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.499, 171.853 y 195.748, respectivamente..

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, se admite en fecha 12 de agosto de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, y la comparecencia de los adolescentes JUAN ANDRES Y MARÍA ANDREINA SANABRIA DIAS, ambos de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem.

Consta en autos, inserto al folio 20 del expediente, la constancia emitida por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección sobre la notificación cumplida del Fiscal del Ministerio Público.


Por cuanto en la fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia única no hubo horas de despacho en vista de las resoluciones Nos. 2016-0002 y 2016-0005, sobre el traslado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al Edificio de Torre Mara; por lo que este Juzgado acuerda diferir la misma para el día LUNES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2017 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la incomparecencia de los solicitantes: RONY TELIO SANABRIA VILLARROEL Y FANNERY ANTONIA DIAZ ANTENCIO, identificados en autos, y este Tribunal en el mismo acto declara el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de las partes solicitantes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA ÚNICA, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 514, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. (Cursiva de Tribunal).

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes, ciudadanos RONY TELIO SANABRIA VILLARROEL Y FANNERY ANTONIA DIAZ ANTENCIO, identificados en autos, no comparecieron a la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la solicitud de DIVORCIO 185-A, iniciado por los ciudadanos RONY TELIO SANABRIA VILLARROEL Y FANNERY ANTONIA DIAZ ANTENCIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-12.218.059 y V-12.098.025, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Titular, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (fdo.). La Secretaria, Abg. HILDA MARÍA CHACIN MESTRE (fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La secretaria de este tribunal certifica que la anterior sentencia interlocutoria es copia fiel y exacta de su original, se publicó el Sistema Juris 2000, bajo el N° . La suscrita Secretaria.-

LA SECRETARIA

ABG. HILDA MARÍA CHACIN MESTRE.-
HRPQ/hmcm (363).-