REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-001014 (T)
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 24 de marzo de 2014 se inició Juicio de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL VALBUENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.261, actuando en representación de su hija BREILY REBECA VALBUENA GONZÁLEZ, nacida en fecha 15/03/1997, asistido por la Abogada en ejercicio Mary Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.525.
Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se admite en fecha 27 de marzo de 2014, por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico, ordenando así la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y la comparecencia de la niña BREILY REBECA VALBUENA GONZÁLEZ, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril de 2014, comparece por ante la extinta Sala, la niña BREILY REBECA VALBUENA GONZÁLEZ en cumplimiento a lo dispuesto en auto de admisión, y conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos, inserto al folio 31 del expediente, boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el alguacil del Tribunal.
En fecha 23 de abril de 2014, se dictó auto de avocamiento y se ordenó la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización, designando como perito al ciudadano HARRY AZUAJE, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-10.188.472, ordenando su comparecencia a los fines que manifieste su aceptación o excusa.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2014, la parte actora mediante apoderado judicial solicitó se designe como perito avaluador al ciudadano Simón Carmona Petit, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-5.037.967 y consigna en ese acto el referido informe.
Posteriormente mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2014, se acordó a la Intendencia Urbana del Centro de Procesamiento Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que nombre un perito para la práctica de avalúo al inmueble objeto de la presente autorización.
Se verifica que en fecha 29 de julio de 2014 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 09 de febrero de 2015, la Abogada en ejercicio Mary Morales Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.525, consignó informe de avalúo practicado por la Intendencia Urbana del Centro de Procesamiento Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 09 de marzo de 2015, corresponde el conocimiento subjetivo del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictando auto de avocamiento el juez que suscribe, instando al solicitante, ciudadano VICTOR MANUEL VALBUENA GUTIERREZ, a indicar el monto de la venta del inmueble en cuestión, por cuanto el mismo no debe ser inferior a lo arrojado por el avalúo consignado en actas.
A partir del 09 de marzo de 2015, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 09 de marzo de 2015; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL VALBUENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.261, actuando en representación de su hija BREILY REBECA VALBUENA GONZÁLEZ, nacida en fecha 15/03/1997.
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero MgS. Hilda M. Chacín
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 208; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
HRPQ/hmcm/(595).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-001014 (T)
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 24 de marzo de 2014 se inició Juicio de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL VALBUENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.261, actuando en representación de su hija BREILY REBECA VALBUENA GONZÁLEZ, nacida en fecha 15/03/1997, asistido por la Abogada en ejercicio Mary Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.525.
Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se admite en fecha 27 de marzo de 2014, por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico, ordenando así la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y la comparecencia de la niña BREILY REBECA VALBUENA GONZÁLEZ, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril de 2014, comparece por ante la extinta Sala, la niña BREILY REBECA VALBUENA GONZÁLEZ en cumplimiento a lo dispuesto en auto de admisión, y conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos, inserto al folio 31 del expediente, boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el alguacil del Tribunal.
En fecha 23 de abril de 2014, se dictó auto de avocamiento y se ordenó la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización, designando como perito al ciudadano HARRY AZUAJE, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-10.188.472, ordenando su comparecencia a los fines que manifieste su aceptación o excusa.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2014, la parte actora mediante apoderado judicial solicitó se designe como perito avaluador al ciudadano Simón Carmona Petit, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-5.037.967 y consigna en ese acto el referido informe.
Posteriormente mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2014, se acordó a la Intendencia Urbana del Centro de Procesamiento Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que nombre un perito para la práctica de avalúo al inmueble objeto de la presente autorización.
Se verifica que en fecha 29 de julio de 2014 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 09 de febrero de 2015, la Abogada en ejercicio Mary Morales Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.525, consignó informe de avalúo practicado por la Intendencia Urbana del Centro de Procesamiento Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 09 de marzo de 2015, corresponde el conocimiento subjetivo del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictando auto de avocamiento el juez que suscribe, instando al solicitante, ciudadano VICTOR MANUEL VALBUENA GUTIERREZ, a indicar el monto de la venta del inmueble en cuestión, por cuanto el mismo no debe ser inferior a lo arrojado por el avalúo consignado en actas.
A partir del 09 de marzo de 2015, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 09 de marzo de 2015; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
d) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
e) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
f) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL VALBUENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.261, actuando en representación de su hija BREILY REBECA VALBUENA GONZÁLEZ, nacida en fecha 15/03/1997.
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular DR. HECTOR PEÑARANDA (fdo.). La Secretaria Abg. HILDA CHACIN MESTRE (fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La secretaria de este tribunal certifica que la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva es copia fiel y exacta de su original, se publicó el Sistema Juris 2000, bajo el N° . La suscrita Secretaria.-
LA SECRETARIA
ABG. HILDA CHACIN MESTRE
HQP/HMC/(595).-
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PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto: VI31-J-2014-001014 (T)
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano, VICTOR MANUEL VALBUENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.261, domiciliado en esta ciudad, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, incoada por usted, a favor de su hija BREILY REBECA VALBUENA GONZÁLEZ, nacida en fecha 15/03/1997, decidiendo:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL VALBUENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.261, actuando en representación de su hija BREILY REBECA VALBUENA GONZÁLEZ, nacida en fecha 15/03/1997.
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
Juez Titular Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
El Notificado: ________________
C.I: _____________________
Fecha: __________________
Hora: ___________________
HRPQ/hmcm/(595).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto: VI31-J-2014-001014 (T)
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano, VICTOR MANUEL VALBUENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.261, domiciliado en esta ciudad, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, incoada por usted, a favor de su hija BREILY REBECA VALBUENA GONZÁLEZ, nacida en fecha 15/03/1997, decidiendo:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL VALBUENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.261, actuando en representación de su hija BREILY REBECA VALBUENA GONZÁLEZ, nacida en fecha 15/03/1997.
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
Juez Titular Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
El Notificado: ________________
C.I: _____________________
Fecha: __________________
Hora: ___________________
NUMERO BOLETA VI31BOL2017___________________
HRPQ/hmcm/(595).-
En el día de hoy, 09 de febrero de 2016 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la abogada Hilda María Chacín , en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano VICTOR MANUEL VALBUENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.261 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
MgS. Hilda M. Chacín
El Juez Titular DR. HECTOR PEÑARANDA (fdo.). La Secretaria Abg. HILDA CHACIN MESTRE (fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La secretaria de este tribunal certifica que la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva es copia fiel y exacta de su original, se publicó el Sistema Juris 2000, bajo el N° . La suscrita Secretaria.-
LA SECRETARIA
ABG. HILDA CHACIN MESTRE
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