REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2017-000271
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana ADRIANIS YARETH MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.099.951, domiciliada en el Sector El Despertar, Avenida 69, calle 97A, Casa No. 97A-44, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio HIDALGO DE JESUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.824, para solicitar como CURADOR AD-HOC a la ciudadana LESBIA DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.836.811, domiciliada el Sector El Despertar, Avenida 69, calle 97A, Casa No. 97A-44, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de los niños MARCIAL ANDRES ANDRADE MEDINA Y DANIEL ENRIQUE ANDRADE MEDINA, de once (11) y ocho (08) años de edad, nacidos en fecha 12/03/2005 y 23/09/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha treinta (30) de enero de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenando suprimir la Audiencia Única, así como ordenando la comparecencia de la ciudadana LESBIA DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído como curadora de los adolescentes de autos.

En fecha dos (02) de febrero de 2017, comparece la ciudadana LESBIA DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curadora Ad Hoc de los niños MARCIAL ANDRES ANDRADE MEDINA Y DANIEL ENRIQUE ANDRADE MEDINA, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
Observa, éste Tribunal que en el caso de autos la ciudadana ADRIANIS YARETH MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.099.951, domiciliada en el Sector El Despertar, Avenida 69, calle 97A, Casa No. 97A-44, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de los niños MARCIAL ANDRES ANDRADE MEDINA Y DANIEL ENRIQUE ANDRADE MEDINA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 110 el cual reza “ Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que se le nombre Curador ad Hoc” en consecuencia debe declarar con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana ADRIANIS YARETH MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.099.951, domiciliada en el Sector El Despertar, Avenida 69, calle 97A, Casa No. 97A-44, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC, la ciudadana LESBIA DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, de los niños MARCIAL ANDRES ANDRADE MEDINA Y DANIEL ENRIQUE ANDRADE MEDINA antes identificados.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase lo actuando en original a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria.

Juez Segundo de Primera Instancia de Abogada Hilda Chacin.
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el No. 197. La suscrita Secretaria.-
ASUNTO: VP31-J-2017-000271

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