REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-006171
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
BENEFICIARIO: DANA MARCELA RINCON CABARCAS, de 15 años de edad, nacida en fecha 07/04/2001
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA presentado en fecha 02 de diciembre de 2016, seguido por la ciudadana ROSA ELENA CABARCAS PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.164.515, domiciliada en la calle 63ª, casa N° 91-34, sector La Conquista, Panamericano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando a favor y en beneficio de la adolescente se omite nombre por razon de ley, de 15 años de edad, nacida en fecha 07/04/2001, asistida por la Defensora Pública Décima (10°), Abogada CLARITZA BLANCHARD.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 511 y 512 ejusdem, ordenado la comparecencia de la adolescente de autos a los fines de escuchar la opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación cumplida del representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2017, la parte solicitante presentó copias de las cédulas de identidad de los testigos propuestos y solicitó se fije la oportunidad para su evacuación.
En fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de testigos en la presente solicitud, para el día MIÉRCOLES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2017 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
Posteriormente este Tribunal dictó auto en fecha 02 de febrero de 2017, fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos para el día VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DE 2017 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, en virtud que el día fijado anteriormente este Despacho Judicial no tuvo horas de despacho.
Siendo la fecha fijada, estando presentes las partes se procedió a tomar la testimonial de los testigos promovidos ante este Tribunal, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PIRELA MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-6.079.760, domiciliado en el Barrio La Conquista, calle 63ª, calle 91-34, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ZORAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-18.650.823, domiciliada en el Barrio Brisas del Norte, Avenida 21-1, casa 24-43, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 03 de febrero de 2017, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la referida adolescente.
III
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha tres (03) de febrero de 2017, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIRELA MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-6.079.760 y ZORAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-18.650.823. Así mismo valora este Tribunal como útil y pertinente, la Declaración Jurada de Partera, correspondiente a la ciudadana ANAIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.746.479, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana ROSA ELENA CABARCAS PEÑARANDA a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad de la adolescente de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por la ciudadana ROSA ELENA CABARCAS PEÑARANDA, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por la ciudadana ROSA ELENA CABARCAS PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.164.515, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2.-ORDENA el cierre del presente asunto, así como la devolución de las resultas del mismo.
3.-INSTA a la ciudadana ROSA ELENA CABARCAS PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.164.515, a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° __201__. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmcm/(595).-
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