REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2015-001422
SOLICITANTES: NELLY ROSA ROSILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.503.586.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA ALEJANDRA MENDOZA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.061.
MOTIVO: CURATELA
Vista la solicitud de CURATELA formulada en fecha 27 de noviembre de 2015, por la ciudadana NELLY ROSA ROSILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.503.586; actuando en nombre y representación de sus hijas: la adolescente: NICOLE PATRICIA BUCETE ROSILLO, de quince (15) años de edad, nacida en fecha 30/07/2001 y la niña CRISTINA ISABEL BUCETE ROSILLO, de once (11) años de edad, nacida en fecha 17/07/2005, asistido por la Abogada en ejercicio LAURA ALEJANDRA MENDOZA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.061, en virtud de que en un futuro próximo va a contraer matrimonio y tiene a sus menores hijas, anteriormente identificados bajo su patria potestad.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 01 de diciembre de 2015, se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando librar notificación al representante Fiscal del Ministerio Público, así mismo de conformidad con el artículo 110 del Código Civil, se ordenó practicar el inventario al que refiere esta norma, con intervención del curador, del ciudadano BASILIO LUIS BUCETE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.064.553, progenitor de la adolescente y niña de autos y dos testigos, instando en este acto a la solicitante de autos indicar el nombre de dos (02) personas que fungirán como testigos en la elaboración del Inventario. Finalmente, este Tribunal designó al ciudadano: HARRY JOSE AZUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.472, Perito Avaluador, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en Usted recaído y preste el Juramento de Ley respectivo. Se ordenó la comparecencia personal del Curador Ad Hoc propuesto, la ciudadana ANA AURORA ROSILLO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.799.320, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en caso de ser positivo, preste el juramento de ley ante el Juez; y se ordena la comparecencia de la adolescente y la niña identificadas en autos, a fin de que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de diciembre de 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANA AURORA ROSILLO PEREIRA, en su condición de Curador Ad Hoc propuesto por la parte solicitante, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes la ley le impone. Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano HARRY JOSE AZUAJE, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes la ley le impone.
Inserto al folio 35 y 36 del expediente constancia de notificación cumplida al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia presentada por la parte solicitante en fecha 04 de diciembre de 2015, se propone como testigos para la elaboración del inventario a las ciudadanas SILVIA CECILIA MARIN y MAYERLING AISBEL MORENO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.891.303 y V-13.529.411.
Consigna el Perito Avaluador, informe de avalúo practicado al inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 8, del lote B, sub lote 5, de la Urbanización La Picola y la casa quinta sobre ella construida, situada en la Avenida Guajira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2015.
Procede este Despacho Judicial a fijar la oportunidad para la realización de Inventario para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2016 A LAS 11:00 AM. Posteriormente en auto dictado en fecha 25/07/2016, este Tribunal reprogramó la realización de Inventario para el día JUEVES VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 10:30 AM.
En la oportunidad fijada para la realización del Inventario, comparece la ciudadana: NELLY ROSA ROSILLO PEREIRA, en su condición de solicitante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YOHNDRY W. LINARES MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.642; proponiendo como CURADORA AD-HOC a la ciudadana: ANA AURORA ROSILLO PEREIRA; quien manifestó su conformidad para ejercer el respectivo cargo mediante acta inserta al folio 33 del expediente. Acto seguido, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acordó fijar una inspección judicial en el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización La Picola de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, donde deberá comparecer la parte interesada, la curadora juramentada, y el perito avaluador.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 30/11/2016, se acordó reprogramar el acto para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2017, A LAS 09:30 AM.
Llegado el día fijado, este Juzgado partió de su sede natural ubicada en la Avenida 2 “El Milagro”, Edificio Torre Mara, en Jurisdicción de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de efectuar la Inspección Judicial del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre ella construida ubicada en la Urbanización La Picola, casa N° 15N-58, calle 39, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la adolescente NICOLE PATRICIA BUCETE ROSILLO, y la niña CRISTINA ISABEL BUCETE ROSILLO, adjudicado a través de la sentencia N° 161, de fecha 29 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala de Juicio Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Maracaibo. Una vez instalado y constituido este Tribunal en el inmueble correspondiente, a fin de practicar la Inspección Judicial, mediante el cual se verificó la existencia del bien inmueble ut supra descrito y constató a través de la inspección, el informe de avalúo suscrito por el perito, ciudadano HARRY AZUAJE, que corre inserto en las actas del expediente de marras desde los folios treinta y ocho (38), hasta el cuarenta y ocho (48).
Ahora bien, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a dictar pronunciamiento bajo las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la opinión expresada de la adolescente NICOLE PATRICIA BUCETE ROSILLO, y la niña CRISTINA ISABEL BUCETE ROSILLO.
II
La Curatela o nombramiento de Curador Ad-Hoc, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 77, tiene lugar en virtud de la prohibición contenida en los artículos 110 al 112 del Código Civil venezolano; denominada también impedimento impediente de Inventario, según el cual la persona que va a contraer matrimonio y tenga niños, niñas o adolescentes bajo su patria potestad, debe acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitar nombramiento de Curador Ad-Hoc, pudiendo proponer en la misma solicitud el optante a dicho cargo.
Señala además la autora citada: “Este requisito debe ser cumplido aún cuando los niños, niñas o adolescentes no posean bienes, caso contrario se practicará un inventario de los bienes, de acuerdo a los establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en todo inventario ordenado por la Ley.” (Fin de la cita).
II
De los bienes
Se observa que el Juzgado Unipersonal N° 4 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2013, en el asunto N° 24.698 contentivo de Liquidación y partición de la Comunidad Conyugal, aprobó y homologó la presente solicitud suscrita por los ciudadanos BASILIO LUIS BUCETE MARQUEZ y NELLY ROSA ROSILLO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.064.553 y V-8.503.586, respectivamente. En este particular, señala dicha sentencia los bienes comunes que se parten, adjudican y liquidan a favor de las menores hijas NICOLE y CRISTINA BUCETE ROSILLO, bajo el acuerdo siguiente:
“Hemos acordado que el bien inmueble de nuestra propiedad conformado por una casa quinta y parcela sobre ella construida en la Urbanización La Picola, casa distinguida con el N° 15N-58, calle 39, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que fue adquirido por ambos cónyuges según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2007, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 22°, Protocolo 1°, de los libros respectivos, ceder cada uno de los derechos de propiedad que tenemos sobre el referido inmueble, a favor de nuestras menores hijas NICOLE y CRISTINA BUCETE ROSILLO, en partes iguales; pactando asimismo, que ninguno de los padres podrá usufructar, ni vivir en él sin la convivencia de las mismas. Sobre este inmueble pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) hasta por la cantidad de Bs. 216.000,00. Siendo el saldo actual de crédito de Bs. 100.000,00, este bien inmueble completamente saneado a favor de las mismas, se le asigna un valor económico de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”.
III
En sintonía con lo expresado, los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente:
“Art. 110: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad- hoc.”.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto (…)
(…) Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar (…) (Fin de la cita).
Art. 111: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten en originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior. (Fin de la cita)
Art. 112: Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos” (Fin de la cita).
Emerge de las disposiciones legales antes trascritas; la obligación establecida por la Ley a los padres que pretendan contraer nupcias y tengan bajo su patria potestad hijos menores de edad; de acudir ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente a los fines de promover la designación de curadora Ad-Hoc, emergiendo de dicha obligación el impedimento legal para contraer matrimonio y la responsabilidad solidaria del que lo contrajere con aquel; si dejare de cumplir con dicho deber legal.
Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente y los comentarios doctrinales referidos al efecto; al caso concreto y tomando en consideración la aceptación al cargo de curadora Ad-Hoc, y los testigos propuestos por la solicitante para la elaboración del inventario, así como también el informe de avalúo practicado al inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 8, del lote B, sub lote 5, de la Urbanización La Picola y la casa quinta sobre ella construida, situada en la Avenida Guajira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2015, practicado por el perito avaluador, ciudadano HARRY JOSÉ AZUAJE y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente las actas de nacimiento de la adolescente y la niña anteriormente identificadas, las cuales demuestran la filiación existente entre la solicitante y la adolescente y la niña, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto esta ciudadana no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar con lugar la referida solicitud de Curatela y designar a la referida ciudadana en el cargo anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana NELLY ROSA ROSILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.503.586, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 al 112 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Designa Como Curadora Ad-Hoc de la adolescente: NICOLE PATRICIA BUCETE ROSILLO, de quince (15) años de edad, y la niña CRISTINA ISABEL BUCETE ROSILLO, de once (11) años de edad, a la ciudadana: ANA AURORA ROSILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.799.320, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil venezolano.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, queda inventariado como bienes propiedad de la adolescente: NICOLE PATRICIA BUCETE ROSILLO, de quince (15) años de edad, y la niña CRISTINA ISABEL BUCETE ROSILLO, el bien inmueble conformado por una casa quinta y parcela sobre ella construida en la Urbanización La Picola, casa distinguida con el N° 15N-58, calle 39, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2007, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 22°, Protocolo 1°, de los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2017. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA TEMPORAL,
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° ___202_. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmcm/(595).-
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