REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-V-2016-001874
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 26 de Septiembre de 2013 se recibe ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.211.681, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ARELIS VÍLCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.282, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ TROCONIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.257.857, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, el mencionado Juzgado admite la demanda.
No siendo posible la notificación del demandado, en fecha 07 de Diciembre de 2015 se designó Defensor Ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, quien aceptó el cargo, prestó juramento de Ley y se dio por notificada del presente procedimiento, dando contestación a la demanda en tiempo hábil.
En fecha 10 de Octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en el cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presenta causa declinando la competencia a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de Octubre de 2016, se ofició a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, éste Tribunal le da entrada el presente asunto.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, la ciudadana ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.211.681, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.574, presenta escrito de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que intentó contra el ciudadano GERARDO JOSÉ TROCONIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.257.857, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, la ciudadana ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA cede totalmente y libremente el 50% de los bienes que le pertenecen al ciudadano GERARDO JOSÉ TROCONIS GÓMEZ, y éste a su vez en el mismo escrito declara que se de por notificado de la presente causa, y asistido por el Abogado FERNANCO JOSÉ GÓMEZ RÓNDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.186 expresó estar de acuerdo con cada uno de los términos expuestos. Igualmente la parte actora solicitó el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones mercantiles adquiridas por su ex-cónyuge.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa éste juzgado que la ciudadana ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.211.681, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.571, cede totalmente y libremente al ciudadano GERARDO JOSÉ TROCONIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.257.857 lo siguiente:
PRIMERO: El 50% que le pertenece del Vehículo Marca JEEP, Modelo: Cherokee Classi; Serial de Carrocería (Serial NIV) Nº: 8Y4FT58S411704962, Serial Motor: 6 Cilindros; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular Color: Azul; Año: 2001 Placas: VBJ78P, el cual fue adquirido en fecha 16 de Enero del año 2019 por documento autenticado ante la Notaria Tercera de Maracaibo, inserta bajo el Nº 17, Tomo 4.
SEGUNDO: De igual forma cede sus derechos sobre el fruto de Acciones Mercantiles adquiridas por su ex cónyuge en la Empresa “Los Chaguaramos” C.A; empresa que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre del año 2004, anotada bajo el Nº 37, Tomo 79. Sobre estas Acciones existe una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Causa que se encontraba bajo el expediente Nº 13907 y que posteriormente declinó su competencia por Materia, ante éste Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el oficio Nº 657-2016 dirigido a la URDD de dicho Tribunal.
En consecuencia, éste Tribunal considera adjudicado al ciudadano GERARDO JOSÉ TROCONIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.257.857, el 50% del Vehículo y los derechos de las Acciones Mercantiles mencionados.
II
De igual manera, la ciudadana ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.211.681, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.571, DESISTE DE LA ACCIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ TROCONIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.257.857, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se sirva levantar la mencionada Medida Preventiva, oficiando al respectivo Registro Mercantil dicho levantamiento de la Medida Preventiva y se declare liquidada la Comunidad Conyugal.
Al respecto, este Jurisdicente considera necesario traer a colación lo que la doctrina define como derecho de acción:
Para RENGEL ROMBERG, “La acción como el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.”
Por otro lado COUTURE la define como: “La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales.”
PEÑARANDA por su parte señala: “La acción constituye un derecho subjetivo procesal de parte, con el que se pone en marcha al Órgano Jurisdiccional, para lograr un proveimiento cualquiera, que ha de ser adversa o favorable, pero necesariamente para que exista esa efectiva tutela judicial, es necesario que esa sentencia adversa o favorable sea fundada y razonada en derecho, para poder establecer la observancia de la ley y mantener la paz y la justicia, base de una sociedad civilizada, lográndose este fin, a través de la autoridad o capacidad que tenga el Juez de hacer ejecutoria la sentencia para evitar que el derecho se haga ilusorio.”
Citados los anteriores autores, pasa ahora el Tribunal a resolver el pedimento en cuanto al desistiendo de la acción solicitado por la parte actora con las siguientes consideraciones.
El Desistimiento de la acción no se encuentra establecido en la ley en virtud de que el mismo no existe. En cambio, existe el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento. En el primero, el actor desiste del derecho material pretendido y no puede volver a intentar esa demanda contra el demandado, por el mismo objeto y la misma causa, toda vez que al ser sentenciado tiene autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y el actor puede intentar la misma demanda, pasados noventa días.
Así lo establecen los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando disponen textualmente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trae materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 266:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Según las normas antes citadas se puede desistir de la demanda y del procedimiento, más no de la acción, ya que el derecho de acción es un derecho subjetivo procesal irrenunciable que posee toda persona por el simple hecho de ser sujeto de derecho, mediante el cual se pone en marcha el órgano jurisdiccional a fin de obtener una efectiva tutela judicial, en consecuencia, por las razones expuestas se debe declarar improcedente la solicitud de desistimiento de la acción propuesta por la ciudadana ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA, plenamente identificada en actas. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
APROBADA Y HOMOLOGADA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por la ciudadana ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.211.681, y el ciudadano GERARDO JOSÉ TROCONIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.257.857, quedando de la siguiente manera: “La ciudadana ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA cede totalmente y libremente por ante éste Tribunal al ciudadano GERARDO JOSÉ TROCONIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.257.857 el 50% que le pertenece del Vehículo Marca JEEP, Modelo: Cherokee Classi; Serial de Carrocería (Serial NIV) Nº: 8Y4FT58S411704962, Serial Motor: 6 Cilindros; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular Color: Azul; Año: 2001 Placas: VBJ78P, el cual fue adquirido en fecha 16 de Enero del año 2019 por documento autenticado ante la Notaria Tercera de Maracaibo, inserta bajo el Nº 17, Tomo 4. De igual forma cede sus derechos sobre el fruto de Acciones Mercantiles adquiridas por su ex cónyuge en la Empresa “Los Chaguaramos” C.A; empresa que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre del año 2004, anotada bajo el Nº 37, Tomo 79.”
IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción propuesta por la ciudadana ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.211.681, en el presente asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por las razones expuestas en la parte narrativa de ésta decisión.
Suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2013 y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, en fecha 09 de Abril de 2014, y se ordena notificarlo al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo 24 de Febrero de 2017 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria Accidental.
Juez Segundo de Primera Instancia de Abog. Leidy Sabea.
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº405. La suscrita Secretaria.-
ASUNTO: VP31-V-2016-001874
HCM/940*
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