REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2017-000603
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud presentada en fecha 16/02/2017 por el ciudadano YOHAN MANUEL BRAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.622.378, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIALUISA RINCON DE VAGLIO, inscrita bajo el inpreabogado Nº20.610, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC y propone a la ciudadana ZUJEY DEL CARMEN RINCON MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.544.687, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hijo SANTIAGO ANDRES BRAVO URDANETA, de Trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017 se admitió la presente solicitud, ordenando suprimir la Audiencia Única, la comparecencia de la ciudadana ZUJEY DEL CARMEN RINCON MEDINA, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído como curador de los adolescentes de autos y en le primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2017, comparece la ciudadana ZUJEY DEL CARMEN RINCON MEDINA, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc del adolescente SANTIAGO ANDRES BRAVO URDANETA, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos el ciudadano YOHAN MANUEL BRAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.622.378, a favor del adolescente SANTIAGO ANDRES BRAVO URDANETA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 110 el cual reza “ Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que se le nombre Curador ad Hoc” en consecuencia debe declarar con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, solicitada por el ciudadano YOHAN MANUEL BRAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.622.378.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC, a la ciudadana ZUJEY DEL CARMEN RINCON MEDINA, del adolescente SANTIAGO ANDRES BRAVO URDANETA, antes identificada.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase lo actuando en original a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 24 días del mes de Febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental
Juez Titular Segundo de Primera Instancia de Abg. Leidy Sabea Marcarían.
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000. Bajo el N° 396. La Suscrita Secretaria.
HRPQ/021*
|