REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-006183

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, recibida del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito, presentada por los ciudadanos RUBEN ALBERTO PAREDES SALAZAR y ADRIANA CAROLINA PULGAR PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.514.003 y V- 17.099.353 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YANETH COROMOTO PAREDES MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.919. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de agosto de 2003, por ante la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N°. 100. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Altos del Sol Amada, tercera etapa, calle 12 de octubre, casa No. 177 en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el trece (13) de noviembre del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ANDRES ALBERTO PAREDES PULGAR, de Trece (13) años, nacido en fecha 24/01/2004.

El día ocho (08) de diciembre de 2016, mediante auto de admisión se fijó la fecha para la celebración de la audiencia única para el día lunes veintitrés (23) de enero de 2016.

El día veintitrés (23) de enero de 2016, llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia única de divorcio 185-A, se dejó constancia de la comparecencia de ambos solicitantes, sin embargo, en vista de que para la fecha no constaba en actas la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público se acordó prolongar la referida audiencia para el día jueves nueve (09) de febrero de 2017 a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, se agrego a las actas del presente asunto la notificación realizada por el alguacil al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha nueve (09) de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Única prevista para el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presencia de ambos solicitantes, antes identificados.
PARTE MOTIVA
I

Los ciudadanos RUBEN ALBERTO PAREDES SALAZAR y ADRIANA CAROLINA PULGAR PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.514.003 y V- 17.099.353 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de agosto de 2003, por ante la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N°. 100. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el trece (13) de noviembre del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. Por acuerdo entre las partes, la Custodia de su hijo, el adolescente ANDRES ALBERTO PAREDES PULGAR, de Trece (13) años, será ejercida por su progenitor el ciudadano RUBEN ALBERTO PAREDES SALAZAR, antes identificado. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete a sufragar todos los gastos de alimentación, calzado, vestimenta, educación, vivienda, gastos de vacaciones escolares, gastos y juguetes de fin de año y de salud. En cuanto a los gastos de salud, medicinas y gastos médicos establecidos en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño está protegido por una Póliza de Seguros CICOPROSA, pagada por el progenitor. En cuanto a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, el progenitor se compromete a sufragarlos en un CIEN POR CIENTO (100%). En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo, éstos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor. as partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acordó entre las partes que los días de semana la madre podrá visitar a su hijo todos los días en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.). En cuanto a los fines de semana, la madre podrá compartir con el niño los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, quien podrá pernoctar en el hogar de la madre. En relación a las temporadas de asuetos de carnaval el niño compartirá con su progenitora y semana santa el niño compartirá con su progenitor, vale decir que dicho régimen será alternado cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas en quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el período de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época decembrina, el niño compartirá con su progenitor el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y compartirá con su progenitora el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar dichas fechas. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre, el niño estarán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres, el niño compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños del niño disfrutará el día con ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de ambos progenitores. Y así queda establecido.

II
Siendo importarte indicar que en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RUBEN ALBERTO PAREDES SALAZAR y ADRIANA CAROLINA PULGAR PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.514.003 y V- 17.099.353 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veintidós (22) de agosto de 2003, por ante la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N°. 100, contrajeron los ciudadanos RUBEN ALBERTO PAREDES SALAZAR y ADRIANA CAROLINA PULGAR PIÑA.
• Este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se establece

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.


La Secretaria,
Abg. Leidy Sabea

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000. La suscrita Secretaria.-
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HRPQ/HMCM/510