REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-004600
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EVA SALOME YGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.975.082, domiciliada en el sector paraíso, segunda calle, casa No 164 del municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Decima Segunda (12º) Abg. Paola Pirela, actuando en representación del niño ALDER RAFAEL CHACON YGUARAN, de diez (10) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación en el Acta de Nacimiento Nº 066, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2006) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejo constancia que para el momento de Transcribir el segundo apellido del niño asentaron ALDER RAFAEL CHACON IGUARAN siendo lo correcto ALDER RAFAEL CHACON YGUARAN de igual manera sucedió lo mismo con la progenitora que al momento de transcribir el apellido colocaron EVA SALOME IGUARAN, siendo lo correcto EVA SALOME YGUARAN.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.016, se admitió la presente solicitud y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem.

En fecha 26 de enero de 2017 se escucho la opinión de la niña ALDER RAFAEL CHACON YGUARAN, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 10 de febrero de 2017 fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico el cual fue agregado a las actas el día 10 de agosto de 2015

Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 27 de enero de 2.017, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

De la revisión de las actas se evidencia que por su naturaleza el presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido, este Tribunal suprime, por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.016, la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL SEGUNDO APELLIDO DEL NIÑO Y AL PRIMER APELLIDO DE LA PROGENITORA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el VP31-J-2016-004600, observa este Juzgador que la ciudadana EVA SALOME YGUARAN, solicitó la Rectificación de Partida del Acta de Nacimiento Nº 066, correspondiente a su hijo, el niño ALDER RAFAEL CHACON YGUARAN, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2006) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejo constancia que para el momento de Transcribir el segundo apellido del niño asentaron ALDER RAFAEL CHACON IGUARAN siendo lo correcto ALDER RAFAEL CHACON YGUARAN de igual manera sucedió lo mismo con el apellido de la progenitora que al momento de transcribir colocaron EVA SALOME IGUARAN, siendo lo correcto EVA SALOME YGUARAN.

Con base a lo antes expuesto, quien juzga se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que respecto al segundo apellido del niño y al apellido de la progenitora , lo que procede es la solicitud de Rectificación de Partidas; ya que al momento de ser levantadas las actas de nacimiento, el segundo apellido del niño asentaron ALDER RAFAEL CHACON IGUARAN siendo lo correcto ALDER RAFAEL CHACON YGUARAN de igual manera sucedió lo mismo con el apellido de la progenitora que al momento de transcribir colocaron EVA SALOME IGUARAN, siendo lo correcto EVA SALOME YGUARAN; de manera que hubo error u omisión por parte de los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, debiendo declararse con lugar la Rectificación de Actas de Registro Civil.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº VI31-J-2016-004600, tal y como lo constituye la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la progenitora del niño, está suficientemente demostrado que el apellido actual de la ciudadana es EVA SALOME YGUARAN, de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al niño de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 066, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida del Acta de Nacimiento Nº 066, correspondiente al niño ALDER RAFAEL CHACON YGUARAN de diez (10) años de edad, realizada por la ciudadana EVA SALOME YGUARAN con relación a su primer apellido y al segundo apellido de su hijo por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 066, correspondiente al niño antes mencionado, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el segundo apellido es YGUARAN y no IGUARAN así como el apellido de la progenitora el cual es YGUARAN y no IGUARAN.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los veinticuatro días (24) días del mes de febrero de año 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Leidy Sabea Marcarian

En la misma fecha en horas de despacho se publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 404. La suscrita Secretaria.-

HRPQ/809.*