REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-003659
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos la solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO LÓPEZ AZUAJE, venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.437.215, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Moto, Casa Nro. 567, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de tránsito por esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.211.997, domiciliada en la Urbanización La Floresta, Casa 185 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha SIETE (07) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), por ante el registro civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 127., Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Panamericano, Calle 76, Casa Nro. 48-156 A, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre y apellido CAREN DE JESÚS Y ANA ISABEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolanas, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.211.001 y V-30.337.701, de Dieciocho (18) y Doce (12) años de edad, según se evidencia en actas de nacimiento Nros. 69 y 245.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, se admitió la demanda cuando ha lugar en derecho y se ordenó notificar a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNÁNDEZ y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 10 de Enero de 2017, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 09 de Febrero de 2017 luego de la certificación por parte de la Coordinadora de Secretarias, se ordeno fijar la Audiencia Única para el día Dieciséis (16) de Febrero de 2017 a las 1000am.

En fecha 16 de Febrero de 2017 a las (10:00 a.m.) era la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única, llegado el día para la celebración de la Audiencia Única se dejo constancia de la comparecencia del solicitante ENRIQUE ALBERTO LÓPEZ AZUAJE y la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNÁNDEZ.

Mediante la celebración de la audiencia única de fecha 16 de Febrero de 2017, y vista la comparecencia de ambas partes, se celebró la sesión de mediación siendo esta el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar con la ayuda del Juez, donde ambas partes manifestaron llegar a acuerdos mediados sobre las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo adolescente:

En Relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza:

• Por acuerdo entre las partes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
• La Custodia del adolescente será ejercida por su progenitora, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ, anteriormente identificada
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

En relación a la Obligación de Manutención:

ACUERDOS MEDIADOS:

• El progenitor se compromete a cancelar para la manutención y gastos de aseo personal de su hija, la adolescente ANA ISABEL LOPEZ HERNANDEZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), MENSUALES, los cuales serán transferidos a una cuenta de la progenitora los cuales serán incrementados de manera automática, conforme al aumento del salario mínimo.
• En cuanto a los gastos de salud, de la adolescente serán cubiertos por ambos progenitores.
• En relación a la educación, lo que respecta a inscripción escolar, mensualidades, uniformes, útiles escolares, y actividades extra curriculares y otros gastos lo cancelara en su totalidad por ambos progenitores,
• En cuanto de los gastos de estudios Universitarios de su hija CAREN DE JESUS LOPEZ HERNANDEZ venezolana mayor de edad de (18) años de edad serán cubiertos por ambos progenitores.
• Para los gastos relacionados a la época decembrina, serán cubiertos por ambos progenitores.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
En relación al Regimen de Convivencia Familiar:
ACUERDOS MEDIADOS:

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor se compromete a compartir con sus hija los fines de semana, en un horario comprendido de 6:00pm a 07:00pm, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descansos y estudios. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con sus hijos desde el día viernes a las 6:00pm y los retornará el día domingo a las 05:00pm.siempre y cuando su hija lo desee.
• En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la adolescente compartirá con ambos progenitores de manera alternada.
• En cuanto a las vacaciones escolares, serán de forma alterna, comenzando los primeros 21 días con la progenitora, y culminando con el progenitor.
• En la época decembrina, los días 24 y 31 de diciembre, le corresponderá a la progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero, le corresponderá a el progenitor.
• El día del cumpleaños de su hija disfrutarán el día con ambos progenitores.
• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo..

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, pasa a decidir de la siguiente manera:

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO LÓPEZ AZUAJE y CAROLINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha SIETE (07) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), por ante el registro civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 127., Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Panamericano, Calle 76, Casa Nro. 48-156 A, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo los siguientes aspectos:

Este Tribunal con relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal se acoge a las establecidas por las partes en sesión de mediación.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio de las partes b) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana CAREN DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ; c) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente ANA ISABEL LÓPEZ HERNÁNDEZ d) copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Este Tribunal con relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, es compartida entre ambos padres y en cuanto a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal se acoge a las establecidas por las partes en sesión de mediación.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley en Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA
II
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO LÓPEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.437.215, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Moto, Casa Nro. 567, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de tránsito por esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.211.997, domiciliada en la Urbanización La Floresta, Casa 185 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial de fecha SIETE (07) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), por ante el registro civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO LÓPEZ AZUAJE Y CAROLINA DEL VALLE HERNÁNDEZ.
• Este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente ANA ISABEL LÓPEZ HERNÁNDEZ este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el asunto. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. Abog. Leidy Sabea

Juez Titular Segundo de Primera Instancia de La Secretaria Accidental
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 389 La suscrita Secretaria.-
HRPQ/HMC/ (940)