REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2015-001855
Se inició el presente asunto en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2015 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos YRIANNA JERUSI CHACIN Y DELFIN IGNACIO BUSTACARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.979.141 y V-12.305.432, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO GARCIA REYES E IRIKU CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.179 y 99.111, respectivamente.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de febrero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 55. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 95G, No. 56-45 de la Urbanización La Pastora, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ANTHONY VENANCIO BUSTACARA, de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 25/07/2012.
En fecha nueve (09) de abril del 2015, el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite la presente causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se fijó la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA el día lunes veinticinco (25) de mayo de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y se ordenó la comparecencia del niño ANTHONY VENANCIO BUSTACARA, a fin de que emita opinión al Juez y se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Llegado el día fijado por este Tribunal, para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, quienes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento. Así mismo se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó una ampliación de los acuerdos sobre las instituciones familiares; dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.
En fecha ocho (08) de junio del año 2015, se decretar la SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los solicitantes ciudadanos YRIANNA JERUSI CHACIN Y DELFIN IGNACIO BUSTACARA, ut supra.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2016, la ciudadana YRIANNA JERUSI CHACIN, antes identificada, debidamente asistida por la abogada IRIKU CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.111, solicitó se declare la CONVERSION EN DIVORCIO y este Juzgado en vista de la diligencia presentada ordenó la notificación del ciudadano DELFIN IGNACIO BUSTACARA.
En fecha dos (02) de febrero del año 2017, el ciudadano DELFIN IGNACIO BUSTACARA, antes mencionado, debidamente asistido por la abogada IRIKU CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.111, solicitó se declare la CONVERSION EN DIVORCIO.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos YRIANNA JERUSI CHACIN Y DELFIN IGNACIO BUSTACARA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Ahora bien, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, acordaron mediante sesión de mediación ampliar las Instituciones Familiares; es decir, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo ANTHONY VENANCIO BUSTACARA, venezolano, de cuatro (04) años de edad, quedando establecida bajo los acuerdos siguientes: en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida por ambos padres; y la custodia será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar: En relación a los días de semana se establece: el progenitor podrá visitar a su hijo los días de semana que no coincida con su trabajo diario, en sus días libres no laborales pudiendo llevarlo a su residencia. En relación a los asuetos de carnaval, serán de forma alternada cada año, previo acuerdo entre los progenitores. Durante las vacaciones escolares, el niño compartirá veintiún (21) días con su padre y los siguientes veintiún (21) días con su madre. En cuanto a la época decembrina la progenitora compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el progenitor compartirá con el mismo los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, alternándose dichas fechas anualmente. El día del cumpleaños del progenitor y el día del padre el niño permanecerá con el padre y el día del cumpleaños de la progenitora y el día de la madre el niño permanecerá con la madre, de esta misma manera, ambos padres disfrutaran con el niño el día de su cumpleaños. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo. Referente a la Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar para la manutención y gastos de aseo personal de su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, dicho deposito será efectuado en los primeros quince (15) días de cada mes. En cuanto a los gastos de salud, de su hijo ambos progenitores se comprometen a costear los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En relación a la educación, lo que respecta a inscripción escolar, mensualidades, uniformes, útiles escolares, trasporte escolar y actividades extra curriculares y otros gastos, se comprometen a costear los gastos ambos progenitores en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Los gastos que se generen por vestuario y calzado serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Asimismo los gastos relacionados a la época decembrina serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, vale decir CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Los montos fijados serán ajustados de forma automática y proporcionalmente de acuerdo al aumento del salario mínimo. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YRIANNA JERUSI CHACIN Y DELFIN IGNACIO BUSTACARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.979.141 y V-12.305.432, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO GARCIA REYES E IRIKU CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.179 y 99.111, respectivamente.
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha trece (13) de febrero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 55.
• HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño ANTHONY VENANCIO BUSTACARA, venezolano, de cuatro (04) años de edad, quedando establecida bajo los acuerdos siguientes: en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida por ambos padres; y la custodia será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar: En relación a los días de semana se establece: el progenitor podrá visitar a su hijo los días de semana que no coincida con su trabajo diario, en sus días libres no laborales pudiendo llevarlo a su residencia. En relación a los asuetos de carnaval, serán de forma alternada cada año, previo acuerdo entre los progenitores. Durante las vacaciones escolares, el niño compartirá veintiún (21) días con su padre y los siguientes veintiún (21) días con su madre. En cuanto a la época decembrina la progenitora compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el progenitor compartirá con el mismo los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, alternándose dichas fechas anualmente. El día del cumpleaños del progenitor y el día del padre el niño permanecerá con el padre y el día del cumpleaños de la progenitora y el día de la madre el niño permanecerá con la madre, de esta misma manera, ambos padres disfrutaran con el niño el día de su cumpleaños. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo. Referente a la Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar para la manutención y gastos de aseo personal de su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, dicho deposito será efectuado en los primeros quince (15) días de cada mes. En cuanto a los gastos de salud, de su hijo ambos progenitores se comprometen a costear los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En relación a la educación, lo que respecta a inscripción escolar, mensualidades, uniformes, útiles escolares, trasporte escolar y actividades extra curriculares y otros gastos, se comprometen a costear los gastos ambos progenitores en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Los gastos que se generen por vestuario y calzado serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Asimismo los gastos relacionados a la época decembrina serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, vale decir CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Los montos fijados serán ajustados de forma automática y proporcionalmente de acuerdo al aumento del salario mínimo. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria.
Juez Segundo de Primera Instancia de Abogada Leidy Sabea.
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el No. ____.. La suscrita Secretaria.-
ASUNTO: VI31-J-2015-001855
HRPQ/510*
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