REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

PARTE NARRATIVA


ASUNTO: VP31-J-2016-005813

El presente procedimiento se inicio por los ciudadanos FREDDIS JOSE BOSCAN CHACIN y MAURY COROMOTO PRIETO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-7.890.542, V-10.918.099, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MONICA CHACON CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 74.620, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Enero de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No.28. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Barrio El Callao, Avenida 49-j-1, Sector 002, manzana 068, parcela 010, casa bajo el Nº 175.-40 Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de febrero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres GENESIS ALEJANDRA, DANIELA ALEJANDRA, VERONICA ALEJANDRA, JOSUE DANIEL y JOSUE DAVID BOSCAN PRIETO, venezolanos, de veintidós (22), veintiuno (21), dieciséis (16), once (11) y once (11) años de edad.

Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 05 de diciembre de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los adolescentes GENESIS ALEJANDRA, DANIELA ALEJANDRA, VERONICA ALEJANDRA, JOSUE DANIEL y JOSUE DAVID BOSCAN PRIETO, venezolanos, de veintidós (22), veintiuno (21), dieciséis (16), once (11) y once (11) años de edad a fin de emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Consta en autos, inserto al folio 13 del expediente, la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el Alguacil de este Circuito Judicial.

Previa certificación realizada por la Secretaría adscrita a, mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Única, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2017 A LAS DOCE Y QUINCE DE LA TARDE (12:15 PM). Así mismo se difiere la AUDIENCIA UNICA para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2017, A LAS DE LA MAÑANA

Llegado el día reprogramado se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes y de sus abogadas asistentes.
PARTE MOTIVA

I
Hace mención este Tribunal, que en el día acordado, el Juez Titular de este despacho, escuchó la opinión de los adolescentes VERONICA ALEJANDRA, de dieciséis (16) años de edad, JOSUE DANIEL, de once años de edad y JOSUE DAVID BOSCAN PRIETO, de once años de edad (11), acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, en cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
Los ciudadanos FREDDIS JOSE BOSCAN CHACIN y MAURY COROMOTO PRIETO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-7.890.542, V-10.918.099, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No.28. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Callao, Avenida 49-j-1, Sector 002, manzana 068, parcela 010, casa bajo el Nº 175.-40 Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de febrero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. Por acuerdo entre las partes, la Custodia VERONICA ALEJANDRA, de dieciséis (16) años de edad, JOSUE DANIEL, de once años de edad y JOSUE DAVID BOSCAN PRIETO, de once años de edad (11), será ejercida por su progenitora la ciudadana MAURY COROMOTO PRIETO VARGAS, anteriormente identificada. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.


EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor, entregara la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00) mensuales, los primeros días de cada mes a la progenitora En lo correspondiente al proceso de Inscripción, Mensualidad Escolar, Uniformes, y Útiles escolares de nuestros menores hijos, el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del pago que se haga por concepto de actividades extracurriculares como natación, aprendizaje de idiomas modernos, tareas dirigidas, entre otros, en cuanto a lo relacionado con el suministro de medicamentos, gastos médicos (consulta, hospitalización, cirugía) el padre se compromete, a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del costo total que se haga por estos conceptos, razón por la cual la progenitora MAURY COROMOTO PRIETO VARGAS, se comprometen a suministrarle los correspondientes recibos o facturas de pagos generados a los fines que se efectué el correspondiente reembolso del dinero utilizado.Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.


EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternando un día sábado o un día domingo o ambos días (sábado y domingo) corridos pudiendo salir a pasear y pernoctar a un lugar diferente a su domicilio o residencia, El fin de semana que nuestros hijos menores de edad, disfruten con su progenitor el siguiente será para el disfrute con su progenitora, En lo que se refiere al periodo vacacional de carnaval, semana santa, la convivencia familiar será alternada, así mismo para el caso del periodo de vacaciones escolares será compartido. El periodo navideño correspondiente a festividades de navidad y fin de año. Un año será con el padre y el siguiente con la madre. Así mismo los gastos de navidad, ambos padres de mutuo y común consentimiento fijamos que los mismos serán compartidos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, con el fin de cubrir lo referente ha vestido, calzado juguetes, entre otros. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.


Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificadas del actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 56, 158, 156, correspondiente a los adolescentes VERONICA ALEJANDRA BOSCAN PRIETO, JOSUE DANIEL BOSCAN PRITO, JOSUE DAVID BOSCAN PRIETO , emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 28 correspondiente a los ciudadanos FREDDIS JOSE BOSCAN CHACIN y MAURY COROMOTO PRIETO VARGAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, c) copias simples de la cedula de identidad de los solicitantes

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

III
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.


POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos FREDDIS JOSE BOSCAN CHACIN y MAURY COROMOTO PRIETO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-7.890.542, V-10.918.099, respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que en fecha 29 de enero de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos FREDDIS JOSE BOSCAN CHACIN y MAURY COROMOTO PRIETO VARGAS, anteriormente identificados.
• Se APRUEBA Y HOMOLOGA, los acuerdos mediados relativos a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, y Régimen de Convivencia Familiar así mismo de la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes VERONICA ALEJANDRA, de dieciséis (16) años de edad, JOSUE DANIEL, de once años de edad y JOSUE DAVID BOSCAN PRIETO, de once años de edad (11).
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

Juez Titular Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. La Secretaria.

Abg. Leidy Sabea


En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000. Bajo el Nº 359. La Suscrita Secretaria.