REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2014-001138
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR y ERICK ANDRES LEON DELGADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.951.125 y V.-15.809.461, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANGELICA SOFIA MORALES DOMINGUEZ Y FIDEL ANTONIO CASTRO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 112.824 y 28.200, respectivamente, introdujeron por ante este el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 3, Separación de Cuerpos y bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 351 y copia certificada de las actas de Nacimiento No: 341 y 777, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de noviembre 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: MARIA VICTORIA LEON ARIAS Y MARIA VALENTINA LEON ARIAS, quienes nacieron los días 23/03/2010 y 01/10/2011, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.
A esta solicitud se le dio entrada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescente del estado Zulia, Juez- Unipersonal Nº 4, en fecha veintitrés (23) de abril de 2014; asimismo en esta misma fecha, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes.
Los ciudadanos JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR y ERICK ANDRES LEON DELGADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.951.125 y V.-15.809.461, en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, mediante diligencia de esta misma fecha solicitaron la conversión en divorcio.-
En fecha 31/01/2017 los abogados en ejercicio JOSE DAVID JIMÉNEZ KAMEL y CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 186.943 y 168.748, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad, Nos. V-14.951.125, en el cual ratifican la imperiosa necesidad de convertir la separación de cuerpos en divorcios. Asimismo, en el mismo escrito realizan una propuesta para las instituciones familiares en beneficios de la niñas MARIA VICTORIA LEON ARIAS Y MARIA VALENTINA LEON ARIAS, quienes nacieron los días 23/03/2010 y 01/10/2011, de seis (06) y cinco (5) años de edad respectivamente.
En fecha 31/01/2017 este Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461.
En fecha 02/02/2017, el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.748, en el cual provee la dirección a donde se debe notificar al ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461.
En fecha 03/02/2017, este Tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación al ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461.
En fecha 06/02/2017, el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.748, en el cual provee el domicilio procesal del ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461.
En fecha 06/02/2017, este Tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación al ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461.
En fecha 07/02/2017, el alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación practicada al ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461.
En fecha 10/02/2017, la coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MILITZA MARTÍNEZ, certifica como positiva la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461.
En fecha 13/02/2017, el ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461, otorgo poder Apud-Acta, a los profesionales del derecho, REINALDO ALFONSO RAMÍREZ, BETHANIA ANDREINA BRANDAO BECERRA Y JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS.
En fecha 13/02/2017, el ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461, asistido por la abogada en ejercicio BETHANIA ANDREINA BRANDO BECERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 204.998, solicita que se convierta la separación de cuerpos en divorcio. Seguidamente, realizó propuesta en relación a las Instituciones Familiares.
En fecha 13/02/2017, el ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461, asistido por la abogada en ejercicio BETHANIA ANDREINA BRANDO BECERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 204.998, en el cual solicita se oficie al SAIME, a los fines de que remitan los movimientos migratorios de la niñas de autos; asimismo que se le nombre correo especial para realizar los tramites necesario a la referida solicitud. Así, como también que difiera el acto conciliatorio hasta tanto no conste la solicitud de los movimientos migratorios de las niñas.
En fecha 20/02/2017, el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nos. V-14.951.125, acepta en todo y cada uno de los términos establecidos por el ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Connivencia Familiar en la propuesta realizada mediante escrito presentado en fecha 13/02/2017 que corre inserto en los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
A este respecto es importante para este Jurisdicente destacar que todo lo referente a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, debe estar regido por el Principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección; de la norma supra mencionada los Órganos Jurisdiccionales en materia de protección del Niño, Niña y Adolescente debe estar presente en todas sus decisiones ya que involucran una protección especial. Dicho principio reza:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, se puede observa que en fecha 31/01/2017 los abogados en ejercicio JOSE DAVID JIMÉNEZ KAMEL y CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 186.943 y 168.748, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad, Nos. V-14.951.125, realizan una propuesta para las instituciones familiares en beneficios de la niñas MARIA VICTORIA LEON ARIAS Y MARIA VALENTINA LEON ARIAS, quienes nacieron los días 23/03/2010 y 01/10/2011, de seis (06) y cinco (5) años de edad respectivamente.
Asimismo, en fecha 13/02/2017, el ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461, asistido por la abogada en ejercicio BETHANIA ANDREINA BRANDO BECERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 204.998, rechaza las Instituciones Familiares propuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR, identificada en actas. Asimismo, en el referido escrito el ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, antes identificado, realiza una propuesta sobre las Instituciones Familiares:
En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas MARIA VICTORIA LEON ARIAS Y MARIA VALENTINA LEON ARIAS, será compartida por ambos padres; y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.125, según se evidencia de sentencia Interlocutoria Nº 133, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 4.
Igualmente, a través de escrito introducido en fecha 13/02/2017, por el ciudadano ERICK ANDRÉS LEÓN DELGADO, identificado con anterioridad, se realiza una propuesta en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que corre inserta en los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del expediente de marras, y que fue aceptada por la ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR, plenamente identificadas en actas, a través de diligencia consignada el día 20/02/2017, y que corre inserta en el folio ciento diecinueve (119) del presente expediente; quedando por ende, establecidas de la siguiente manera:
En cuanto a la Obligación De Manutención:
1. El ciudadano ERICK ANDRÉS LEÓN DELGADO se compromete y garantiza para sus menores hijas el 30% de su salario, todo ello en pro del bienestar de sus hijas.
2. El ciudadano ERICK ANDRÉS LEÓN DELGADO señala expresamente su compromiso a elevar dicha suma al momento de incrementar sus ingresos, igualmente la cifra inicial podrá ser sujeta a revisión de manera anual.
3. En cuanto a lo relativo a medicamentos, recreación, esparcimiento, colegio y vestido los gastos serán compartidos entre ambos progenitores, es decir, cada uno deberá colaborar con el 50% de dichos gastos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
1. El padre podrá retirar de las actividades extracurriculares y/o residencia, a sus dos niñas los días martes y jueves a las 5:00 P.M. y deberá retornarlas al hogar materno a las 8:00 P.M.
2. Así mismo, el padre buscará a las dos niñas, los días viernes en el hogar materno los fines de semana que le corresponda compartir con ellas, y las retornará a las 7:00 P.M. del día domingo, en el entendido que será un fin de semana alternado con pernocta con cada progenitor.
3. El padre y la madre acuerdan consensualmente, que en el cumpleaños del padre, las dos niñas estarán y compartirán con él. De igual manera ocurrirá en el cumpleaños de la madre las dos niñas compartirán ese día con ella.
4. El padre y la madre acuerdan que el día de cumpleaños de cada una de las niñas, éstas podrán compartir algunas horas con el padre, de 3:00 P.M. a 6:00 P.M.
5. La celebración del día de las madres o cumpleaños de la madre, las niñas compartirán con su progenitora aún cuando ese día le corresponda a compartir con su progenitor.
6. La celebración del día del padre o cumpleaños de! padre, las niñas compartirán con su progenitor aún cuando ese día le corresponda compartir con su progenitora en un horario de 5:00 P.M. a 8:00 P.M.
7. Ahora bien, en lo que respecta a las vacaciones escolares de las niñas comprendidas entre los meses de julio, agosto y septiembre, se dividirán en periodos iguales de una semana, es decir quince días (15) días con cada progenitor hasta finalizar el periodo de vacaciones escolares. En caso de presentarse un viaje en el interior del país deberá contar con autorización expresa de ambos progenitores. En caso, que el viaje sea al exterior deberá contar con autorización de ambos progenitores; expedida por un Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Jefatura Civil o mediante documento Autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 392 LOPNA; en caso de desacuerdo, lo decidirá el juez con la finalidad que éste decida lo que convenga al interés superior de las niñas, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 LOPNA "Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego" .
8. En ese sentido, el periodo vacacional del mes de diciembre será alternado para ambos progenitores, de la siguiente manera: desde el quince (15) del mes de diciembre hasta el veintiséis (26) del mes de diciembre corresponderá la convivencia con un progenitor y el lapso que va desde el veintiséis (26) hasta el seis (06) de enero corresponderá la convivencia con el otro progenitor, iniciando este año con el padre de las niñas, estos periodos serán alternados, de igual forma las niñas deberán ser retiradas del hogar materno a las 03:00 P.M. al inicio de cada periodo y entregadas al finalizar el período a esa misma hora en el hogar materno.
9. Ahora bien, en lo que respecta a las vacaciones por asueto de Carnaval y Semana Santa, estos períodos igualmente serán alternados todos los años, iniciando este año con el padre de las niñas, de igual forma las niñas deberán ser retiradas del hogar materno a las 03:00 P.M. al inicio de cada periodo y entregadas al finalizar el periodo a esa misma hora en el hogar materno.
10. De igual manera las partes acuerdan que los viajes serán a todo costo del progenitor que los realice. Aclarando las partes que durante las horas con el progenitor que le corresponda o el periodo de vacaciones, es obligación de los mismos atender toda comunicación por cualquier vía de los progenitores a las niñas.
Por lo que este Tribunal, pasa analizar el convenimiento sobre Instituciones Familiares realizado por las partes y establece que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. A este respecto, los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Estos principios resultan aplicables al campo de Protección, ya que en el Código de Procedimiento Civil, existen normas que regulan procesalmente los medios de auto composición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad por parte de la progenitora, ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR, identificadas en actas, por lo que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, acoge lo convenido entre las partes en relación a Instituciones Familiares mediante escrito de 13/02/2017 presentado por el ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461 y la diligencia de fecha 20/02/2017, presentada por el apoderado Judicial de la ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nos. V-14.951.125, conviniendo en todo y cada uno de lo puntos relativos a las Instituciones Familiares.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento contentivo de Separación de Cuerpos, dado el cumplimiento de las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe APROBAR Y HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes sobre las Instituciones Familiares. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO
II
El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos entre las partes intervinientes en este asunto, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho periodo se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, el juez debe tomar en cuenta antes de decidir los casos de divorcio, todo lo relativo a las instituciones familiares; es decir, debe señalar quién ejercerá la Custodia de los hijos e hijas, así como la forma en que se va ejecutar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar.
Así pues, examinadas las actas procesales del presente asunto, este Juzgador observa que los ciudadanos JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR y ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-14.951.125 y V.-15.809.461, respectivamente, han cumplido con las exigencias de ley para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tomando en cuanta que se han dilucidado todo lo relativo a las Instituciones Familiares , como puede observarse en el Capitulo I de la presente decisión, por lo que se provee la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva que rige la materia y así se DECLARA.
III
DEL INCUMPLIMIENTO PROPUESTO POR EL SOLICITANTE ERICK ANDRES LEON DELGADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, Nº V.-15.809.461 CONTENIDO EN SU ESCRITO DE FECHA 13/02/2017
En el escrito de fecha 13/02/2017, que corre inserto en los folios ciento diecisiete (117) y ciento (118) de este expediente, presentado por el ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.809.461, asistido por la abogada en ejercicio BETHANIA ANDREINA BRANDO BECERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 204.998, se hizo referencia que las niñas de autos salieron del país en el mes de diciembre de 2016, sin la autorización correspondiente de su persona. Al respecto, este Jurisdicente considera que el ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, identificado en actas, debe gestionar la declaración anterior por ante las autoridades competentes.
Asimismo, en el referido escrito de fecha 13/02/2017, suscrito por el ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, identificado en actas, manifestó el incumplimiento por parte de la ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR, en el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar Provisional, que actualmente tiene con sus dos hijas; en consecuencia, es obligación de este Tribunal destacar que la referida ciudadana, ha convenido y aceptado en la totalidad de cada uno de los puntos relativos a Instituciones Familiares (Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención) propuesto en el escrito presentado por el ciudadano ERICK ANDRES LEON DELGADO, identificado en actas, de fecha 13/02/2017, inserto en los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de este expediente, por cuanto ha de entenderse que desde el momento de su aceptación es de obligatorio cumplimiento para ambos progenitores, las cuales fueron homologados en el Capítulo I de la presente decisión.
IV
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR y ERICK ANDRES LEON DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 14.951.125 y V.-15.809.461, respectivamente.
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el seis (06) de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 351.
• Se APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento realizado en relación a las Instituciones Familiares; Es decir:
En relación a las Instituciones Familiares quedan establecidas de la siguiente manera:
En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas: MARIA VICTORIA LEON ARIAS Y MARIA VALENTINA LEON ARIAS, será compartida por ambos padres; y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.125.
En cuanto a la obligación de manutención:
El ciudadano ERICK ANDRÉS LEÓN DELGADO se compromete y garantiza para sus menores hijas el 30% de su salario, todo ello en pro del bienestar de sus hijas.
El ciudadano ERICK ANDRÉS LEÓN DELGADO señala expresamente su compromiso a elevar dicha suma al momento de incrementar sus ingresos, igualmente la cifra inicial podrá ser sujeta a revisión de manera anual.
En cuanto a lo relativo a medicamentos, recreación, esparcimiento, colegio y vestido los gastos serán compartidos entre ambos progenitores, es decir, cada uno deberá colaborar con el 50% de dichos gastos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
El padre podrá retirar de las actividades extracurriculares y/o residencia, a sus dos niñas los días martes y jueves a las 5:00 P.M. y deberá retornarlas al hogar materno a las 8:00 P.M.
Así mismo, el padre buscará a las dos niñas, los días viernes en el hogar materno los fines de semana que le corresponda compartir con ellas, y las retornará a las 7:00 P.M. del día domingo, en el entendido que será un fin de semana alternado con pernocta con cada progenitor.
El padre y la madre acuerdan consensualmente, que en el cumpleaños del padre, las dos niñas estarán y compartirán con él. De igual manera ocurrirá en el cumpleaños de la madre las dos niñas compartirán ese día con ella.
El padre y la madre acuerdan que el día de cumpleaños de cada una de las niñas, éstas podrán compartir algunas horas con el padre, de 3:00 P.M. a 6:00 P.M.
La celebración del día de las madres o cumpleaños de la madre, las niñas compartirán con su progenitora aún cuando ese día le corresponda a compartir con su progenitor.
La celebración del día del padre o cumpleaños de! padre, las niñas compartirán con su progenitor aún cuando ese día le corresponda compartir con su progenitora en un horario de 5:00 P.M. a 8:00 P.M.
Ahora bien, en lo que respecta a las vacaciones escolares de las niñas comprendidas entre los meses de julio, agosto y septiembre, se dividirán en periodos iguales de una semana, es decir quince días (15) días con cada progenitor hasta finalizar el periodo de vacaciones escolares. En caso de presentarse un viaje en el interior del país deberá contar con autorización expresa de ambos progenitores. En caso, que el viaje sea al exterior deberá contar con autorización de ambos progenitores; expedida por un Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Jefatura Civil o mediante documento Autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 392 LOPNA; en caso de desacuerdo, lo decidirá el juez con la finalidad que éste decida lo que convenga al interés superior de las niñas, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 LOPNA "Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego". En ese sentido, el periodo vacacional del mes de diciembre será alternado.
para ambos progenitores, de la siguiente manera: desde el quince (15) del mes de diciembre hasta el veintiséis (26) del mes de diciembre corresponderá la convivencia con un progenitor y el lapso que va desde el veintiséis (26) hasta el seis (06) de enero corresponderá la convivencia con el otro progenitor, iniciando este año con el padre de las niñas, estos periodos serán alternados, de igual forma las niñas deberán ser retiradas del hogar materno a las 03:00 P.M. al inicio de cada periodo y entregadas al finalizar el período a esa misma hora en el hogar materno.
Ahora bien, en lo que respecta a las vacaciones por asueto de Carnaval y Semana Santa, estos períodos igualmente serán alternados todos los años, iniciando este año con el padre de las niñas, de igual forma las niñas deberán ser retiradas del hogar materno a las 03:00 P.M. al inicio de cada periodo y entregadas al finalizar el periodo a esa misma hora en el hogar materno.
De igual manera las partes acuerdan que los viajes serán a todo costo del progenitor que los realice. Aclarando las partes que durante las horas con el progenitor que le corresponda o el periodo de vacaciones, es obligación de los mismos atender toda comunicación por cualquier vía de los progenitores a las niñas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
La Secretaria Suplente,
Abg. Leidy Sabea Macarean
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº de sentencia ___________. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/500/fCo
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