REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN PEREZ VILLEGAS Y ELIAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.407.296 Y V-13.003.276, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.463.

A esta solicitud se le dio entrada el día 08 de julio de 2014, por y admitiéndose cuanto lugar y en derecho por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de .Juicio- Juez Unipersonal Nº 03.

En fecha 10 de julio de 2014,se libra boleta de notificación al Fiscal Ministerio Publico, el 15 de julio 2014 se escucha la opinión de los niños ADDYEL ELIAS VILLALOBOS y ANYELIER VILLALOBOS PEREZ de once y ocho años de edad
el referido Tribunal establece que en fecha de 30 de septiembre de 2009 por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 03 del tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, sede Maracaibo, dicha resolución establece que los expedientes serán redistribuido a través de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD). Revisado el presente asunto se desprende que por la naturaleza del mismo y su estado procesal, es de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia se acuerda remitir a la URDD.
En fecha 18 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboco al conociendo de la presente causa. En esta misma fecha este Tribunal libra boleta de Notificación del Ministerio Publico y se libra boleta de notificación dirigida al ciudadano ELIAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDINA,
Este Tribunal en fecha 04 de marzo del 2015, escucha la opinión de los niños, ADDYEL ELIAS VILLALOBOS y ANYELIER VILLALOBOS PEREZ de once y ocho años de edad.
En fecha 08 de abril del 2015 fijado por este Tribunal para la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA UNICA se deja constancia de la comparecencia de la solicitante y de la Fiscal 32 del Fiscal del Ministerio Publico y se acuerda prolongar la celebración de Audiencia Única en el presente procedimiento para el dia martes 12 de Mayo de 2015, a las doce y quince (12:15 p.m del medio dia )
Llegad el dia de la celebración de la AUDIENCIA UNICA se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MELIDA PEREZ, y de la incomparecencia del ciudadano ELIAS VILLALOBOS, y se Declara Desistido el Procedimiento y Extinguida la Instancia.

En fecha 22 de julio del 2015 se observa diligencia suscrita por la ciudadana MELIDA PEREZ donde solicita sea devueltos los documentos originales solicitados dejando previa certificación en actas. A partir de esta misma fecha queda paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de agosto de 2015; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:


“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN PEREZ VILLEGAS Y ELIAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.407.296 Y V-13.003.276 respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.463.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitres (23) días de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. Abog. Leidy Sabea


Juez Titular Segundo de Primera Instancia de La Secretaria
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
HRPQ/762

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 382, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HRPQ/762*