REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-001950
PARTE NARRATIVA

Se inicio en fecha 05 de Abril de 2016 solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por el ciudadano ENZO EMIDIO RANGEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-8.500.052, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.089, en contra de la ciudadana CENIS YSBEIDA MORALES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.867.351.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, se admite en fecha 12 de Abril de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem.

Practicada la notificación respectiva del Fiscal del Ministerio Publico y llegado el día para la celebración de la Audiencia Única en fecha 14 de Febrero de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia del solicitante: ENZO EMIDIO RANGEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-8.500.052 y la ciudadana CENIS YSBEIDA MORALES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.867.351, respectivamente y este Tribunal en el mismo acto declara el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA ÚNICA, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 514, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. (Cursiva de Tribunal).

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que el solicitante, ciudadanos ENZO EMIDIO RANGEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-8.500.052 y la ciudadana CENIS YSBEIDA MORALES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.867.351, identificados en autos, no comparecieron a la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la solicitud de DIVORCIO 185-A, iniciado por el ciudadano ENZO EMIDIO RANGEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-8.500.052, en contra de la ciudadana CENIS YSBEIDA MORALES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.867.351, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. Abog. Leidy Sabea
Juez Titular Segundo de Primera Instancia de La Secretaria Accidental
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.


En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 344. La suscrita Secretaria.-

HRPQ/HMC/ (940)