REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-V-2017-000003
PARTES: ANA MARIA URDANETA SANCHEZ y ARTHUR RICHARD HERBERT PULIDO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: CON LUGAR. (DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO)
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de enero de 2017, se recibe demanda con motivo de DIVORCIO ORDINARIO presentada por la ciudadana ANA MARIA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.501.148, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YDAMYS AVILA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°13.458, en contra del ciudadano ARTHUR RICHARD HERBER PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.921.379, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185- A del Código Civil venezolano y la interpretación de dicho articulo realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 774, que establecieron su último domicilio conyugal en la av. 14 con calle 84, edificio “Urigena”, séptimo piso, apartamento distinguido con el N°7B, en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que llevan por nombres y apellidos ARTHUR RICARDO HERBERT URDANETA, de cinco (05) años de edad.
En fecha 19 de enero del 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual le da entrada y admite el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano ARTHUR RICHARD HERBER PULIDO, antes identificado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo ordenó la comparecencia del niño ARTHUR RICARDO HERBERT URDANETA, identificado en actas.
Consta en autos, inserto en el presente asunto la notificación cumplida del Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada, por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de febrero del 2017, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, dicta auto expreso mediante el cual certifica como positiva la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de febrero del 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda fijar la oportunidad en la que tendrá lugar la Audiencia Única de Reconciliación, quedando fijada para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
En fecha 06 de febrero del 2017, la ciudadana MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabagoda bajo el N°40.792, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARTHUR RICHARD HERBERT PULIDO, antes identificado, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de febrero del 2017, la ciudadana JANICE ADARMES, abogada en ejerció inscrita en el Inpreabogado bajo el N°95.101, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MARIA URDANETA SANCHEZ, antes identificada, presenta escrito mediante el cual expone lo relativo a las Instituciones Familiares.
Llegado el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistidos por sus abogados, quienes de mutuo acuerdo solicitaron se declare el Divorcio Conforme a la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 12-1163, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 02 de junio de 2015 "Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento". Así mismo, se celebró sesión de Mediación con intervención del Juez que suscribe, donde se acordó ampliar las instituciones familiares y asentarlas en actas para su posterior homologación, e incorporando los documentos públicos insertos en el expediente, emitiendo opinión favorable por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y dictando la determinación del asunto en la misma audiencia.
PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que los progenitores tenían la obligación de trasladarle a la sede de este Circuito Judicial, ahora bien en aras de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías que la ley le otorga, procede este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dictar pronunciamiento bajo las consideraciones siguientes:
Expresan los ciudadanos ANA MARIA URDANETA SANCHEZ y ARTHUR RICHARD HERBERT PULIDO, identificados en autos, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 132, que establecieron su último domicilio conyugal en la av. 14 con calle 84, edificio “Urigena”, séptimo piso, apartamento distinguido con el N°7B, en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que llevan por nombres y apellidos ARTHUR RICARDO HERBERT URDANETA, de cinco (05) años de edad.
Constan en el expediente los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio N°132, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de nacimiento N°774 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño de nombres y apellidos ARTHUR RICARDO HERBERT URDANETA c) copias simples de las cédulas de identidad de las partes
Ahora bien, las partes en la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, acordaron mediante sesión de mediación ampliar las Instituciones Familiares; vale decir, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo ARTHUR RICARDO HERBERT URDANETA, de cinco (05) años de edad, quedando establecida bajo los acuerdos siguientes:
PRIMERO:
• La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores
• Por acuerdo entre las partes, la Custodia del niño ARTHUR RICARDO HERBERT URDANETA, de cinco (5) años de edad, será ejercida por su progenitora ANA MARIA URDANETA SANCHEZ, antes identificada.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
SEGUNDO:
• El Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con su hijo entre semanas los días lunes, miércoles y viernes, retirándolo del hogar materno a las 02:00 p.m. y retornándolo al hogar materno a las 07:00 p.m. de la noche, comprometiéndose el progenitor a llevarlo a sus clases de “KARATE” a las 05:30 p.m.
• Los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo desde el día sábado a las 10:00 a.m., pernoctando con él y retornándolo el domingo a las 07:00 p.m. Dicho régimen aplicara de forma alternada, entre ambos progenitores
• En relación a la fecha de asuetos de carnaval y semana santa, la temporada de carnaval del año en curso será compartida junto al progenitor (sábado desde las 10:00 a.m. hasta el martes a las 07:00 p.m.) y la temporada de semana santa será compartida junto a la progenitora. Entendiéndose que la semana santa inicia el día lunes santo hasta el domingo de resurrección, dicho régimen aplicara de manera alternada en los años siguiente.
• En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores de la manera siguiente una semana para cada progenitor de forma alternada. Iniciando el progenitor con la primera semana de este año 2017.
• En la época decembrina, la progenitora podrá compartir con su hijo el día 24 de diciembre del 2017 y 01ero de enero del 2018, el progenitor compartirá con su hijo el día 25 y 31 de diciembre. Dicho régimen aplicara de manera alternada los años subsiguientes. Vale aclarar que cuando le corresponda al progenitor compartir con el niño este retirara al niño del hogar materno desde las 10:00 a.m. hasta el siguiente día 10:00 a.m.
• El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el hijo permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres el hijo permanecerán con su progenitora.
• El día del cumpleaños del niño, se disfrutarán en compañía de ambos progenitores de la siguiente manera la progenitora compartirá con el niño hasta las 04:00 p.m. hora en la cual el progenitor retirara el niño del hogar materno para luego retornarlo al hogar materno ese mismo día a las 07:00 p.m.
• Ambas partes acuerdan mantener comunicación permanente cuando el niño salga de la ciudad, asimismo ambas partes desean que sean incluidos en el programa de Orientación Familiar (PROUFAM).
• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de ambos progenitores.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
TERCERO:
• El progenitor se compromete a cancelar para los gastos de alimentación y aseo de su hijo, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, lo que equivale a 2,5 salarios mínimos. Los cuales serán cancelados a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) quincenales, dicho monto será depositado en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, pagaderos los primero cinco (05) días de cada quincena, en la cuenta de ahorros N° 0116-0172-34000-6122418.
• En cuanto a los gastos de salud, el niño goza de una póliza de seguros que es costeada por ambos progenitores a razón de 50% cada progenitor y aquellos gastos que no cubran dicho seguro será costeado por ambos progenitores a razón de un 50% cada uno.
• En relación a la educación, el progenitor costeará los gastos de inscripción escolar, mensualidades y uniformes, los gastos de transporte y gastos extracurriculares, serán sufragados por la progenitora.
• En cuanto a las actividades complementarias (KARATE), practicadas por el niño, serán sufragadas en su totalidad por el progenitor, incluyendo uniforme completo.
• En cuanto a los gastos por vestuario y calzado que requiera su hijo, el progenitor se compromete aportar 3 mudas de ropas completas en el mes de marzo y 3 mudas de ropas en el mes de septiembre, incluyendo los respectivo calzados.
• Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de vestimenta del día 24 y 25 de diciembre completos incluyendo las pijamas y la progenitora sufragara los gastos de los días 31 de diciembre y 01 de enero.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A.
• Los montos fijados serán aumentados de manera automática, a medida que sea aumentado el salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijas puedan disfrutar de los dos. Y así se establece.
II
Es oportuno en este sentido citar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163 con ponencia de la Magistrado, doctora Carmen Zuleta de Merchán:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
(Omissis)
“La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales.”
(Omissis)
“Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.”
(Omissis)
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Fin de la cita).
De lo explanado y decidido anteriormente por la máxima Sala, el presente Tribunal a quo, previo análisis de las actuaciones contenidas en este expediente, verifica que las partes interesadas se acogen al criterio jurisprudencial con carácter vinculante reproducido en fecha 02/06/2015, en el expediente N° 12-1163, por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y en consecuencia da continuidad a la demanda conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como requisito necesario para la declaratoria del divorcio, la homologación de las instituciones familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y siendo que este Tribunal celebró sesión de mediación en fecha 24 de enero de 2017 donde las partes ampliaron los acuerdos suscritos en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas; en consecuencia resulta indefectible para este Juzgador declarar procedente la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento. Y así se declara.
III
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos ANA MARIA URDANETA SANCHEZ Y ARTHUR RICHARD HERBERT PULIDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos.V-17.501.148 y V-16.921.379, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en aplicación al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 132, los ciudadanos ANA MARIA URDANETA SANCHEZ Y ARTHUR RICHARD HERBERT PULIDO.
• HOMOLOGADOS los acuerdos mediados en sesión de Mediación celebrada en fecha 16 de febrero de 2017 sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo RICARDO HERBERT URDANETA, de cinco (05) años de edad.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg.LEYDI SABEA MARCARIAN
En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 336 La suscrita Secretaria.-
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