REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-002192
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS VALBUENA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.312.864, domiciliado en el Sector Gato Rey, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.954, en contra de la ciudadana ALBELIS COROMOTO DIAZ MONTIEL, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.308.888, domiciliada en las Parcelas de Mara Sector Cucharal, a diagonal a la cancha Santa Lucia (escuela), Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia.
Narran las partes que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Mayo 2003, por ante por ante la Intendencia de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 23. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en las Parcelas de Mara, Sector Cucharal, diagonal a la Cancha Santa Lucia (escuela), Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el día 15 Febrero del año 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres KARLA VALENTINA VALBUENA DIAZ, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 14/02/2004 y KELLYS PAOLA VALBUENA DIAZ, de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 24/10/2007.
En fecha 20 de Abril de 2016, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud, y en fecha 13 de Junio del 2016 se le dio entrada al expediente ordenándose la comparecencia de la adolescente KARLA VALENTINA VALBUENA DIAZ y de la niña KELLYS PAOLA VALBUENA DIAZ, a fin de que manifestara su opinión en relación al presente
procedimiento, ordenándose notificar a la demandada ciudadana ALBELIS COROMOTO DIAZ MONTIEL y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Enero de 2017, se fijo la Audiencia Única para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE FEBRERO DEL 2017, A LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 A.m.).
En fecha 15 de Febrero de 2017, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA la adolescente KARLA VALENTINA VALBUENA DIAZ y de la niña KELLYS PAOLA VALBUENA DIAZ, estando presente en este Despacho ante el Juez manifestaron su opinión.
En fecha 18 de Enero de 2017, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 15 de Febrero de 2017, llegado el día para la celebración de la Audiencia Única se dejó constancia de la comparecencia de las partes JEAN CARLOS VALBUENA MORALES, asistido por el abogado DAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.954 y ALBELIS COROMOTO DIAZ MONTIEL,ut supra. En la cual se celebró una sesión de mediación y con la ayuda del Juez se realizaron acuerdos mediados en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, lo cual quedo establecido de la siguiente manera:
En relación a la Custodia:
• La Custodia de la adolescente KARLA VALENTINA VALBUENA DIAZ, de trece (13) años de edad y de la niña KELLYS PAOLA VALBUENA DIAZ, de nueve (09) años de edad, será ejercida por su progenitora la ciudadana ALBELIS COROMOTO DIAZ MONTIEL, antes identificada.
• Las partes se deberán comprometer a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA.
• La solicitante pide se homologue el presente acuerdo.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar:
ACUERDOS MEDIADOS:
• En cuanto a los fines de semana, los días sábados y domingo desde las 04:00 p.m. hasta a las 04:00 p.m., de forma alternada entre ambos progenitores.
• En relación a la fecha de asuetos de carnaval y semana santa, carnavales lo comparte con el progenitor semana santa lo compartirá con su progenitora.
• En cuanto a las vacaciones escolares, el progenitor compartirá con sus hijas fines de semana, los días sábados y domingo desde las 04:00 p.m. hasta a las 04:00 p.m., de forma alternada entre ambos progenitores.
• En la época decembrina, el progenitor comparte los días de navidad 24 y 25 de diciembre con sus hijas, y la progenitora compartirá los días de celebración de fin de año 31 de diciembre y 01 de enero, de forma alternadas entre ambos progenitores, un año para cada uno.
• El día del cumpleaños del progenitor y día del padre sus hijas compartirán con su progenitor y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres sus hijas compartirá con su progenitora.
• El día del cumpleaños de sus hijas y el día del niño será compartidos por ambos padres.
• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA.
• Ambos padres estarán de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijas pueda disfrutar de los dos.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
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En relación a la Obligación de Manutención:
ACUERDOS MEDIADOS:
• Para cubrir los gastos de alimentación y aseo personal, el progenitor aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000, 00) Mensuales, que serán entregados de manera personal a la progenitora.
• En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, terapias, exámenes entre otros gastos que la salud genere, serán sufragados por el progenitor.
• En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, transporte, uniformes, útiles escolares, recreación, y actividades extra curriculares, serán sufragados de manera compartida entre ambos progenitores, vale decir en proporción al 50% cada uno.
• En cuanto a los gastos por vestuario y calzado serán cubiertos de manera compartida entre ambos progenitores.
• Para los gastos relacionados a la época decembrina, serán cubiertos de manera que el progenitor cubre los gastos de su hija KARLA VALENTINA VALBUENA DIAZ y la progenitora cubre los gastos de su hija KELLYS PAOLA VALBUENA DIAZ.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA.
• Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo.
• Las partes solicitan de se homologue el presente acuerdo.
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, pasa a decidir de la siguiente manera:
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos JEAN CARLOS VALBUENA MORALES y ALBELIS COROMOTO DIAZ MONTIEL, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha (03) de Mayo de 2003, por ante la Intendencia de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 23. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio en las Parcelas de Mara, Sector Cucharal, diagonal a la Cancha Santa Lucia (escuela), Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el día 15 de Febrero del año 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N°308 correspondiente a la adolescente KARLA VALENTINA VALBUENA DIAZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia; b) copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 1001 correspondiente a la niña KELLYS PAOLA VALBUENA DIAZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia; c) copia certificada del acta de matrimonio, N°23, correspondiente a los ciudadanos JEAN CARLOS VALBUENA MORALES y ALBELIS COROMOTO DIAZ MONTIEL, expedida por ante la Intendencia de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia; d) copia de las cédula de identidad de las partes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
II
Este Tribunal de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 15 de Febrero de 2017, escuchó la opinión de KARLA VALENTINA VALBUENA DIAZ, de trece (13) años de edad y de la niña KELLYS PAOLA VALBUENA DIAZ, de nueve (09) años de edad.
III
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes con la ayuda del Juez Titular celebraron un acuerdo mediado, solicitando la Homologación de la Custodia; el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, ahora bien, con relación a la Custodia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
IV
La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:
Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
V
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.
En este orden de ideas es necesario destacar lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra rezan:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JEAN CARLOS VALBUENA MORALES y ALBELIS COROMOTO DIAZ MONTIEL, realizaron con la ayuda del Juez Titular un acuerdo mediado en relación a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por ante este Tribunal, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el acuerdo mediado celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS VALBUENA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.312.864, domiciliado en el Sector Gato Rey, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia asistido por el abogado en ejercicio DAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.954 y ratificada por la cónyuge ALBELIS COROMOTO DIAZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.308.888, domiciliada en las Parcelas de Mara Sector Cucharal, a diagonal a la cancha Santa Lucia (escuela), Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha tres (03) de Mayo de 2003, por ante la Intendencia de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N°23, los ciudadanos JEAN CARLOS VALBUENA MORALES y ALBELIS COROMOTO DIAZ MONTIEL.
• Se APRUEBA Y HOMOLOGA, los acuerdos mediados relativos a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en beneficio de la adolescente KARLA VALENTINA VALBUENA DIAZ, de trece (13) años de edad y la niña KELLYS PAOLA VALBUENA DIAZ, de nueve (09) años de edad, acordados en sesión de mediación y con la ayuda del Juez Celebrada en fecha 15 de Febrero de 2017.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental
Abg. Leidy Sabea Marcarían.
En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000. Bajo el N° 334.. La suscrita Secretaria.-
Hrqp/Lsm/ (021).
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