REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo


ASUNTO: VP31-J-2016-001040
SOLICITANTES: JENNY DEL CARMEN DIAZ LUENGO y NELSON ANTONIO URDANETA HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: CON LUGAR.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 07 de marzo de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JENNY DEL CARMEN DIAZ LUENGO y NELSON ANTONIO URDANETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.443.394 y V-7.804.613 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LIJUL JALU INCIARTE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.884, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 16 de junio de 1990, por ante la jefatura civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N°. 264. Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Haticos por abajo, calle 120, No 16-176 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de febrero del año 2011 situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos quienes llevan por nombres y apellidos GENESSIS ANDREINA, GERALDINE PAOLA, KELIS JOHANA, KEILA YOJANA Y YENELSI SARAI URDANETA DIAZ, los dos últimos menores de edad, respectivamente.

Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada el dia 26 de febrero de 2016 y se admitió en fecha 07 de marzo de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de las niñas y adolescente KEILA YOJANA Y YENELSI SARAI URDANETA DIAZ, a los fines de que emitiera su opinión correspondiente al asunto que le concernía.

Consta en autos la notificación cumplida del representante del Fiscal del Ministerio Público, por el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección realizada en fecha 16 de mayo de 2016.

En fecha 04 de julio de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día VIERNES QUINCE (15) DE JULIO DE 2016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Única se deja constancia de la incomparecencia d los ciudadanos JENNY DEL CARMEN DIAZ LUENGO y NELSON ANTONIO URDANETA HERNANDEZ, ni por si solos ni por medio de apoderados judiciales declarando desistido el procedimiento y extinguida la instancia.


En fecha 21 de julio de 2016 introduce escrito junto con constancia medica la ciudadana JENNY DIAZ solicitando una nueva fecha para la realización de la Audiencia Única debido a quebrantamientos de salud de una de sus hijas por tal motivo no pudo asistir a la Audiencia Única pautada para el día 15 de julio de 2016.

En fecha 02 de agosto de 2016 mediante auto se deja sin efecto el acta de desistimiento de fecha 15 de julio de 2016 y se fija nueva fecha para la celebración de la Audiencia Única para el día martes 04 de octubre de 2016 librando boleta de Notificación a las partes.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Única y como no consta en actas la notificación del ciudadano NELSON ANTONIO URDANETA HERNANDEZ, se prolonga la Audiencia para el día 02 de noviembre de 2016.

Por cuanto en la fecha fijada por este Tribunal, para celebración de la audiencia única, siendo que en esta fecha no hubo horas de despacho en vista de las Resoluciones Nos. 2016-0002 y 2016-0005, dictadas en fechas cuatro (4) de octubre de 2016 y tres (3) de Noviembre de 2016, respectivamente, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el traslado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al edificio de Torre Mara, ubicado en la avenida el Milagro de esta ciudad; por lo que este Juzgado acuerda diferir la misma para el día jueves diecinueve de enero de 2017.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Única se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JENNY DEL CARMEN DIAZ LUENGO y NELSON ANTONIO URDANETA HERNANDEZ, y se deja constancia de la comparecencia de su abogada ciudadana LIJUL JALU INCIARTE GONZALEZ quien solicito una nueva fecha para la celebración de la Audiencia l cual fue fijada para el dia martes 07 ee fbrero de 2017.

Llegado el día 07 de febrero de 2017 y por cuanto la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Única siendo que este día no hubo horas de despacho es por lo que se fija una nueva fecha para el día 17 de febrero de 2017.

Llegado el día fijado por este Tribunal, para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, quienes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento. Así mismo se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar los acuerdos sobre las instituciones familiares; dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la opinión expresada por la adolescente y la niña KEILA YOJANA Y YENELSI SARAI URDANETA DIAZ, y en aras de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías que la ley le otorga, procede a dictar pronunciamiento bajo las consideraciones siguientes:
II

Los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 16 de junio de 1990, por ante la jefatura civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N°. 264 Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de febrero del año 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes los cuales se encuentran enmarcados en la normativa prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, citado a continuación:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Ahora bien, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, acordaron mediante sesión de mediación ampliar las Instituciones Familiares; es decir, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, las adolescente KEILA YOJANA Y YENELSI SARAI URDANETA DIAZ, quedando establecida bajo los acuerdos siguientes: PATRIA POTESTAD Y CRIANZA es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la CUSTODIA sus hija quedará bajo la custodia de su legitima madre, con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El progenitor se compromete a aportar como mínimo la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00) mensuales, el cual será cancelado en un solo pago y en efectivo que será entregado a la progenitora. Esta mensualidad será aumentada proporcionalmente una vez que el progenitor ciudadano NELSON ANTONIO URDANETA HERNANDEZ, se encuentre laborando y de acuerdo al índice inflacionario. En cuanto a los gastos de salud, los gastos de medicinas, consultas médicas y especializadas y exámenes entre otros, y serán sufragados de manera compartida entre ambos progenitores, vale decir en proporción al 50% cada uno. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, los uniformes, los útiles escolares, gastos escolares extras y otros gastos que requieran para las niñas será de manera compartida entre los progenitores es decir 50% cada uno. En cuanto a la vestimenta durante el año y la época decembrina, serán sufragados por los progenitores de por mitad vale decir 50% cada uno. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor podrá visitar a sus hijas entre semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá llevarse a sus hijas el día sábado y regresarla el día domingo a las 07:00 p.m este régimen será de manera alternada cada fin de semana. En relación a las temporadas de asuetos de carnaval las adolescentes compartirán con su progenitora y semana santa las adolescentes compartirán con su progenitor, vale decir que dicho régimen será alternado. En cuanto a las vacaciones escolares, las adolescentes compartirán una semana con cada progenitor de manera alternada mientras dure el periodo vacacional. En la época decembrina, las adolescentes compartirán con su progenitora los días 24 y 25 de diciembre, y compartirán con su progenitor el 31 de diciembre y 01 de enero, ambas fechas serán alternadas y compartidos entre ambos progenitores de mutuo acuerdo. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre, las adolescentes estarán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres las adolescentes compartirán con su progenitora. El día del cumpleaños de las adolescentes disfrutará el día con ambos progenitores.
Y así se establece.
III

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes; b) Copia certificada de las actas de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza y de la Unidad de Registro Civil del Hospital Nuestra señora de Chiquinquirá correspondiente a sus hijas c) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

VI
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JENNY DEL CARMEN DIAZ LUENGO y NELSON ANTONIO URDANETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.443.394 y V-7.804.613, respectivamente, y DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 16 de junio de 1990, contraído por ante la jefatura civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos por ambos progenitores en sesión de mediación sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente de doce (12) años de edad, años de edad, quedando establecido en la parte motiva de esta decisión.

Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios al Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (05) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. LEIDY SABEA

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000. La suscrita Secretaria.- BAJO EL NUMERO 323

HRPQ/hmcm/809*.-