REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2015-000998
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JOSÉ LUIS AÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.758.065, domiciliado en el Sector Calle Larga, al frente del Simoncito Rosa Inés de la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ARGILEXIS CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.342 y domiciliada en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, actuando en representación de la adolescente DISLANDY AÑEZ ROMERO, nacida en fecha 04/06/2001, de quince (15) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2396, correspondiente a la adolescente antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, por ante la Unidad De Registro Civil de la Parroquia Libertad, del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, identificaron a la adolescente DISLANDY AÑEZ ROMERO, por error involuntario, donde se lee su primer nombre (en el texto), dice: "DISLAUDY", cuando debería decir: "DISLANDY", de quince (15) años de edad. De igual manera, donde se lee el año de nacimiento de mi menor hija DISLANDY AÑEZ ROMERO, no es el correcto, en la referida partida dice que su nacimiento es en el año "DOS MIL ONCE", cuando debería decir: "DOS MIL UNO", ya que su menor hija, ya identificada, nació el Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia en la Certificación de Constancia de Nacimiento emitida por el Hospital II Nuestra Señora del Carmen, ubicado en la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, consignó publicación del Edicto.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, se recibió la referida boleta por ante la secretaría.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° VP31-J-2015-000998, observa este Juzgador que el ciudadano JOSÉ LUIS AÑEZ ROMERO, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 2396, correspondiente a su hija, la adolescente DISLANDY AÑEZ ROMERO, nacida en fecha 04/06/2001, de quince (15) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, por ante la Unidad De Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Identificaron a la adolescente DISLANDY AÑEZ ROMERO, por error involuntario, donde se lee su primer nombre (en el texto), dice: "DISLAUDY", cuando debería decir: "DISLANDY"; de quince (15) años de edad. De igual manera, donde se lee el año de nacimiento de su menor hija DISLANDY AÑEZ ROMERO, no es el correcto, en la referida partida dice que su nacimiento es en el año "DOS MIL ONCE", cuando debería decir: "DOS MIL UNO", ya que su menor hija, ya identificada, nació el Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia en la Certificación de Constancia de Nacimiento emitido por el Hospital II Nuestra Señora del Carmen, ubicado en la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: "Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes". A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil. Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° VP31-J-2015-000998, tal y como lo constituye la copia fotostática de la Certificación de la Constancia de Nacimiento de la adolescente, está suficientemente demostrado que la adolescente lleva por nombre DISLANDY AÑEZ ROMERO y que su fecha de nacimiento es el día 04/06/2001; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la adolescente de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad De Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 2396, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 2396, correspondiente a la adolescente DISLANDY AÑEZ ROMERO, nacida en fecha 04/06/2001, de quince (15) años de edad, realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS AÑEZ ROMERO, con relación al nombre de la adolescente y a la fecha de Nacimiento, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad De Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado: de la Partida de Nacimiento N° 2396, correspondiente a la adolescente antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que en relación al nombre de la adolescente es DISLANDY AÑEZ ROMERO y la fecha de Nacimiento es el 04/06/2001 .
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsi.qov.ve/loqin.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO LEIDY SABEA MACARIAN
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 322. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmc/ (500).-
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