REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo


ASUNTO: VI31-V-2015-000943
PARTES: JAKELIN BRACHO TRUJILLO y ARMANDO PEREZ VIZCAYA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: CON LUGAR. (DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO)
PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de enero de 2015, se recibe demanda con motivo de DIVORCIO ORDINARIO presentada por la ciudadana JAKELIN BRACHO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.003.332, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°230.982, en contra del ciudadano ARMANDO PEREZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.694, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil venezolano, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidos (22) de septiembre de 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 221. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el edificio “Residencias Thalia”, apartamento N°.6ª, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos ANDRES GERARDO PEREZ BRACHO.

En fecha 20 de enero del 2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual le da entrada y admite el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano ARMANDO PEREZ VIZCAYA, antes identificado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo ordenó la comparecencia del niño ANDRES GERARDO PEREZ BRACHO, identificado en actas.

En fecha 13 de marzo del 2015, la ciudadana YAJAIRA DE SALAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°95.148, presenta diligencia mediante la cual actúa en representación del ciudadano ARMANDO PEREZ VIZCAYA, ya identificado, por lo que se da por notificado del presente procedimiento.

Consta en autos, inserto en el presente asunto la notificación cumplida del Fiscal del Ministerio Público, por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de mayo del 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial dicta auto expreso mediante el cual certifica como positiva la actuación realizada por el mismo.

En fecha 20 de mayo del 2015, este Tribunal dicto auto expreso mediante el cual fija la oportunidad en la que tendrá lugar la Audiencia Única de Reconciliación, para el dia VIERNES (26) DE JUNIO DEL 2015, A LAS 09:30 A.M.

En fecha 26 de Junio del 2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Mediación, se deja constancia de la comparencia de la parte actora ciudadana JAKELIN BRACHO TRUJILLO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DELGADO y PEDRO SANDOVAL LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.148 y 230.982, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ARMANDO PEREZ VIZCAYA, antes identificado, es por lo que se declaro concluida la audiencia única de reconciliación, por lo que se le da inicio a la fase de sustanciación.

En fecha 26 de junio del 2015, este Tribunal dicta auto expreso mediante el cual fija la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día VIERNES DOS (02) DE OCTUBRE DEL 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

En fecha 13 de julio del 2015, el ciudadano PEDRO ENRIQUE SANDOVAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N!230.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACKELINE BRACHO TRUJILLO, antes identificada, presenta escrito de pruebas.

En fecha 13 de julio del 2015, la ciudadana YAJAIRA DE SALAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°95.148, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO PEREZ VIZCAYA, antes identificado, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de octubre del 2015, este Tribunal dicta auto expreso mediante el cual acuerda diferir la audiencia preliminar en fase de sustanciación por cuanto el dia 02/10/2015, no hubo horas de despacho, acordando una nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración de la misma para el día martes nueve (09) de febrero del 2016 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 15 de febrero del 2016, PEDRO ENRIQUE SANDOVAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N!230.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACKELINE BRACHO TRUJILLO, antes identificada, presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento mas no de la acción, de la demanda de divorcio en contra de su cónyuge.

La ciudadana JACKELINE BRACHO TRUJILLO, antes identificada, dibidamente asistida por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°9.190, suscribe diligencia solicitando la nulidad de la diligencia suscrita en fecha 5 de febrero del 2016, por su Apoderado Judicial.

En fecha 26 de febrero del 2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual declara nula la diligencia de fecha 05/02/2016, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro Enrique Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°230.982.

En fecha 18 de julio del 2016, este Tribunal dicta auto acordando la reprogramación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación quedando fijada para el día LUNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL 2016, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.).

En fecha 14 de noviembre del 2016, este Tribuna dicta auto acordando la celebración de la audiencia preliminar para el dia VIERNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2016, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11.30 A.M.).

En fecha 08 de diciembre del 2016, comparece el niño ANDRES GERARDO PEREZ BRACHO, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 31/03/2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de entrada.

En fecha 09 de diciembre del 2016, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se anuncia el acto por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana JACKELINE BRACHO TRUJILLO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°9.190 y de la parte demandada ciudadano ARMANDO PEREZ VIZCAYA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA DE SALAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°95.148, iniciado el acto el Juez explica a las partes la finalidad del mismo, posteriormente se le concede la palabra a las partes quienes manifiesta de común acuerdo suspender el presente procedimiento y se continué con la celebración de la audiencia en otra oportunidad es por lo que este Tribunal acuerda prolongar la misma para el día 13 de febrero del 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), ordenado se oficie a PROUFAM, a los fines de realizar una terapia de orientación familiar.

Llegado el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistidos por sus abogados, quienes de mutuo acuerdo solicitaron se declare el Divorcio Conforme a la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 12-1163, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 02 de junio de 2015 "Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento". Así mismo, se celebró sesión de Mediacion con intervención del Juez que suscribe, donde se acordó ampliar las instituciones familiares y asentarlas en actas para su posterior homologación, e incorporando los documentos públicos insertos en el expediente, emitiendo opinión favorable por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y dictando la determinación del asunto en la misma audiencia.

PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la opinión expresada del niño ANDRES GERARDO PEREZ BRACHO, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 31/03/2009, y en aras de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías que la ley le otorga, procede a dictar pronunciamiento bajo las consideraciones siguientes:

Expresan los ciudadanos JAKELIN BRACHO TRUJILLO y ARMANDO PEREZ VIZCAYA, identificados en autos, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidos (22) de septiembre de 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 221. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el edificio “Residencias Thalia”, apartamento N°.6ª, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos ANDRES GERARDO PEREZ BRACHO.

Constan en el expediente los siguientes documentos de carácter público: : a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio N°221, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Medico Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño de nombres y apellidos ANDRES GERARDO PEREZ BRACHO, c) copias simples de las cédulas de identidad de las partes.

Ahora bien, las partes en la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, acordaron mediante sesión de mediación ampliar las Instituciones Familiares; vale decir, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo ANDRES GERARDO PEREZ BRACHO, quedando establecida bajo los acuerdos siguientes:
PRIMERO:
• La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores
• Por acuerdo entre las partes, la Custodia del niño ANDRES GERARDO PEREZ BRACHO, de cinco (05) años de edad, nacida el 31 de marzo del 2009, será ejercida por su progenitora JAKELIN BRACHO TRUJILLO, antes identificada.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo

SEGUNDO:

• El Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con su hijo los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, retirándolo del colegio y retornándolas al hogar materno a las 08:00 p.m. de la noche. Los fines de semana el padre podrá compartir con su hijo el sábado desde 08:00 a.m., pernotando y retornándolo el domingo a las 07:00 p.m.
• En relación a la fecha de asuetos de carnaval y semana santa, la temporada de carnaval será pasadas junto al progenitor y la temporada de semana santa será pasada junto a la progenitora. Los días festivos serán compartidos junto a la progenitora.
• En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidos por ambos progenitores en igualdad de días, es decir 21 días la madre y 21 días el padre. Iniciando el progenitor.
• En la época decembrina, el progenitor podrá compartir con su hijo el día 25 de diciembre y 01ero de enero, la progenitora compartirá con su hijo el día 24 y 31 de diciembre dicho régimen aplicara de manera alternada los años subsiguientes.
• El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el hijo permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres el hijo permanecerán con su progenitora.
• El día del cumpleaños de su hijo, se disfrutarán en compañía de ambos progenitores.
• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de ambos progenitores.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

TERCERO:

• El progenitor se compromete a cancelar para los gastos de alimentación y aseo de su hijo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, los cuales serán transferido en una cuenta del Banco de Provincial a nombre de la madre, pagaderos los primero cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0108-0086-29-0100010-8533.
• En cuanto a los gastos de salud, es decir, médicos, medicinas, consultas especializadas, odontológicas y otros gastos, del niño serán sufragados por el progenitor en un 100%.
• En relación a la educación, el progenitor costeará los gastos de inscripción escolar, mensualidades, uniformes, transporte y gastos extracurriculares, serán sufragados por este en un 100%.
• En cuanto a los gastos por vestuario y calzado que requiera su hijo, serán sufragados por el progenitor a razón de un 100%
• Los gastos relacionados a la época decembrina, serán sufragados por el progenitor a razón de un 100%.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A.
• Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijas puedan disfrutar de los dos. Y así se establece.
II
Es oportuno en este sentido citar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163 con ponencia de la Magistrado, doctora Carmen Zuleta de Merchán:

“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
(Omissis)

“La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales.”
(Omissis)
“Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.”
(Omissis)

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Fin de la cita).

De lo explanado y decidido anteriormente por la máxima Sala, el presente Tribunal a quo, previo análisis de las actuaciones contenidas en este expediente, verifica que las partes interesadas se acogen al criterio jurisprudencial con carácter vinculante reproducido en fecha 02/06/2015, en el expediente N° 12-1163, por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y en consecuencia da continuidad a la demanda conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como requisito necesario para la declaratoria del divorcio, la homologación de las instituciones familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y siendo que este Tribunal celebró sesión de mediación en fecha 24 de enero de 2017 donde las partes ampliaron los acuerdos suscritos en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas; en consecuencia resulta indefectible para este Juzgador declarar procedente la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento. Y así se declara.

III
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos JAKELIN BRACHO TRUJILLO y ARMANDO PEREZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-13.003.332y V-12.773.694, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en aplicación al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintidos (22) de septiembre de 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 221, los ciudadanos JAKELIN BRACHO TRUJILLO y ARMANDO PEREZ VIZCAYA.
• HOMOLOGADOS los acuerdos mediados en sesión de Mediación celebrada en fecha 24 de enero de 2017 sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo ANDRES GERARDO PEREZ BRACHO, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 31/03/2009.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg.LEYDI SABEA MARCARIAN
En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 337 La suscrita Secretaria.-
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