REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO N°. VP31-X-2016-000337
(ASUNTO PRINCIPAL: VP31-V-2016-001203)
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado en fecha 13 de julio de 2016, seguido por el ciudadano por el ciudadano ROBERT JOSÉ SOTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.533.878, domiciliado en el Barrio La Limpia Sur, avenida 48B, calle 178, casa N° 48B-32, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del niño ALAIR JOSÉ SOTO CHIRINOS, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 07/03/2011; asistido por la Abogada LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercera (3°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana WILMARY DEYALI CHIRINOS DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.251.238, domiciliada en el Barrio Blanquita de Pérez, casa N° 48b-52, calle 178, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-6117223.
En fecha 11 de agosto de 2016, se admitió la presente demanda contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano ROBERT JOSE SOTO CONTRERAS, asistido por Abogada LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercero (3°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que se decrete medida provisional de régimen de convivencia familiar, hasta que se dicte sentencia.
Con estos antecedentes, este juzgador, pasa a pronunciarse sobre la medida provisional solicitada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 460, correspondiente al niño ALAIR JOSÉ SOTO CHIRINOS, de cinco (05) años de edad, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Riela en el folio 04 de la Pieza principal. Al respecto, este Tribunal recibe y admite la misma por ser conducentes y pertinentes en el procedimiento.
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, el ciudadano ROBERT JOSE SOTO CONTRERAS, solicita el decreto de medida cautelar de régimen provisional de convivencia familiar del niño ALAIR JOSÉ SOTO CHIRINOS, a favor de su persona, mientras dure el proceso y se decida el fondo de la causa.
Ahora bien, el objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNA (1998), que establece “Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La Parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan
A la misma vez, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asímismo, los artículos 385 y 386 de la LOPNNA (2007), la cual establece:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Todo este preámbulo conlleva a afirmar que es innegable que el niño ALAIR JOSÉ SOTO CHIRINOS, tienen todo el derecho a ser cuidadas por su padre y por su madre, a vivir, ser criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a la educación, a un nivel de vida adecuado, entre otros derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
De igual forma se puede asentar que, de pleno derecho, los ciudadanos ROBERT JOSÉ SOTO CONTRERAS y WILMARY DEYALI CHIRINOS DABOIN, antes identificados, tienen iguales derechos y deberes en lo que respecta a los cuidados, crianza, educación y formación de sus hijos, por lo que ambos pueden y deben amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, tienen facultades de corrección; lo que deviene como ejercicio directo de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, ambas irrenunciables.
En el caso de marras, pudo observar este Juzgador que en el iter procedimental la parte actora ha solicitado “medida cautelar de régimen provisional de convivencia familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, la fijación de medidas provisionales, en lo concerniente al régimen de convivencia familiar, mientras se dicte sentencia definitiva en el proceso. ”; lo que este Tribunal entiende como una solicitud de que se le otorgue –mientras se tramite y sentencie el juicio principal- Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en relación con el niño ALAIR JOSÉ SOTO CHIRINOS.
Este Sentenciador, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño establecido en los artículos 3 de la CSDN, 78 de la CNRBV y 8 de la LOPNA, en aras de resguardar el derecho a la integridad personal en el ámbito psicológico y darle estabilidad emocional durante la tramitación del juicio hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto a la fijación de régimen de convivencia familiar, en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, por lo que considera procedente la solicitud del decreto de la medida cautelar provisional solicitada por el progenitor, se fija un régimen de convivencia provisional para el progenitor para permitir el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo los padres (Vid. artículo 27 de la LOPNA). Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Decreta: medida provisional, que estará vigente durante la tramitación del presente asunto hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto a la fijación de régimen de convivencia familiar en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar provisional:
a) El progenitor, ciudadano ROBERT JOSÉ SOTO CONTRERAS; podrá compartir con su hijo, el niño ALAIR JOSÉ SOTO CHIRINOS, de cinco (05) años de edad, los fines de semana de manera alternada, pudiendo retirarlo del hogar materno desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) retornándolo el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
b) El progenitor podrá compartir con su hijo, durante una semana en sus vacaciones escolares, a ejecutarse la primera semana luego que finalice su periodo escolar.
c) El progenitor podrá compartir con su hijo los días festivos de carnavales y semana santa.
d) En lo referente a la época decembrina, el progenitor podrá compartir con el niño el día 25 de diciembre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), y el día 01 de Enero 2018, podrá compartir desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), pudiendo retirar a su hijo del hogar materno y regresarlo a la hora antes indicada.
• Se ordena notificar a la ciudadana WILMARY DEYALI CHIRINOS DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.251.238, a fin de informarle sobre la presente resolución.
Publíquese. Regístrese.Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MsG. HILDA MARIA CHACIN
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 313. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmcm/ (595).-
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