REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-006163
PARTE NARRATIVA


Consta de los autos solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE RAFAEL DE LA CHIQUINQUIRÁ VILORIA ABZUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.455.025 y RAISSA BARRETO QUEIROZ, nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular del pasaporte N°FE162059, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MONICA BEATRIZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº95.185, durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JORGE PIETRO QUEIROZ VILORIA, de cinco (05) años de edad, nacid0 en fecha 04/06/2011.

En fecha 01 de Diciembre de 2016, se recibió la presente solicitud por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual en fecha 07 de Diciembre de 2016, se admitió la presente causa ordenándose formar expediente y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, el Tribunal, fijo la Audiencia Única, para el día VIERNES VEINTE (20) DE ENERO DE 2017 A LAS DOCE Y QUINCE DE LA TARDE (12:15 P.M.).

El 09 de Febrero de 2017 el tribunal, por cuanto el 08 de Febrero no hubo despacho, difiere la Audiencia Única para el día viernes 17 de Febrero de 2017 a las 10:30 de la mañana.

Llegado el día para la celebración de la audiencia única, en el presente asunto contentivo de Divorcio 185-A, mediante auto de fecha VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE 2017, siendo que el 20 de enero de 2017 no hubo horas de despacho; por lo que este Juzgado acuerda diferir la misma para el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2017 A LAS ONCE (11:00A.M) DE LA MAÑANA.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Única el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los solicitantes JORGE RAFAEL DE LA CHIQUINQUIRÁ VILORIA ABZUETA y RAISSA BARRETO QUEIROZ, identificados en autos, y este Tribunal en el mismo acto declara el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de las partes solicitantes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA ÚNICA, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 514, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. (Cursiva de Tribunal).

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes, ciudadanos JORGE RAFAEL DE LA CHIQUINQUIRÁ VILORIA ABZUETA y RAISSA BARRETO QUEIROZ,, identificados en autos, no comparecieron a la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la solicitud de DIVORCIO 185-A, iniciado por los ciudadanos JORGE RAFAEL DE LA CHIQUINQUIRÁ VILORIA ABZUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.455.025 y RAISSA BARRETO QUEIROZ, nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular del pasaporte N°FE162059, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena a proveer la devolución de de los documentos originales solicitados, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria


Juez Titular Segundo de Primera Instancia de Abg. Hilda Maria Chacín Mestre.
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.


En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000. Bajo el N° 309. La Suscrita Secretaria.


HRPQ/021*