REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-V-2014-002395
PARTE NARRATIVA
Se inicio en fecha 24 de Noviembre de 2014, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, presentada por la Abogada NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3928494, actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano JESÚS MIGUEL ABREU CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.165.742, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, según consta de poder que acompaña, en contra de la ciudadana JOANDRA CHIQUINQUIRA MONTILLA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.855.900, domiciliada en la Calle Independencia, casa S/N, El Guayabo, Jurisdicción de la Parroquia Odón Pérez de, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, se admite en fecha 25 de Noviembre de 2014 en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem; asimismo, se notifico a la demandada y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Practicada la notificación respectiva del Fiscal del Ministerio Publico y llegado el día para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación en fecha 17 de Febrero de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano: JESÚS MIGUEL ABREU CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.165.742y la demandada JOANDRA CHIQUINQUIRA MONTILLA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.855.900. Asimismo, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, quien expuso: “Dada la incomparecencia de la parte actora, ésta representación Fiscal solicita se declare desistido y extinguida la instancia”, y este Tribunal en el mismo acto declara el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 514, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. (Cursiva de Tribunal).
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante, ciudadano JESÚS MIGUEL ABREU CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.165.742 y la demandada JOANDRA CHIQUINQUIRA MONTILLA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.855.900, identificados en autos, no comparecieron a la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciado por la Abogada NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3928494, actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano JESÚS MIGUEL ABREU CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.165.742, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, según consta de Poder que acompaña, en contra de la ciudadana JOANDRA CHIQUINQUIRA MONTILLA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.855.900, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. MgSc. Hilda María Chacín
Juez Titular Segundo de Primera Instancia de La Secretaria
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 317. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/HMC/ (940)
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