REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2014-001483
SOLICITANTE: ARIANNA JOSEFINA MORALES DIAZ.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER INMUEBLE
PARTE NARRATIVA
En fecha seis (06) de febrero de 2014, se recibe solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER INMUEBLE presentada por la ciudadana ARIANNA JOSEFINA MORALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.360, por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 2, actuando en beneficio de la niña FIORELLA SOFIA ALVAREZ MORALES, de once (11) años de edad, nacida en fecha 14/10/2005, asistida por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.865; solicitando se le autorice suficiente para ceder en forma plena el cincuenta por ciento (50%) de propiedad de un inmueble que soy titular constituido: “ por un apartamento, distinguido con el Nº 33 de la planta tercera, Torre I del Edificio denominado LOS FAROLES, ubicado en la calle 81 Nº 2-55, detrás del centro comercial caribe en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha cuota parte me pertenece tal como se puede evidenciar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 2001, inscrita bajo el Nº 8, Protocolo N 1º, tomo 32. en consecuencia solicito al Tribunal emita autorización judicial para ceder en forma plena el cincuenta por ciento (50%) de propiedad de dicho inmueble a nombre del adolescente FIORELLA SOFIA ALVAREZ MORALES, de once (11) años de edad, nacida en fecha 14/10/2005.
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor, y el Tribunal por auto de fecha seis (06) de febrero de 2014 admitió la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, fue redistribuido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial;
En fecha 03/10/2014, correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en la referida fecha se procede a adecuar el presente asunto, asimismo, se procedió con el curso legal pertinente.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia única, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, y verificando que aun no consta resulta de la notificación cumplida del Fiscal del Ministerio Público, se acordó prolongar la celebración de la audiencia única para el día VIERNES PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2016, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
Inserto al folio 26 del expediente, consta la notificación debidamente cumplida del representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia.
En fecha 20/02/2017, se el Tribunal Segundo d Primera Instancia procede a suprimir la audiencia de mediación.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la opinión expresada por la niña FIORELLA SOFIA ALVAREZ MORALES, de once (11) años de edad, nacida en fecha 14/10/2005, en aras de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías que la ley le otorga.
De lo alegado en autos, constan en el expediente los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta de nacimiento correspondiente a la niña supra identificada expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, b) copia de la cédula de identidad de la solicitante, c) documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 33 de la planta tercera, Torre I del Edificio denominado LOS FAROLES, ubicado en la calle 81 Nº 2-55, detrás del centro comercial caribe en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha cuota parte me pertenece tal como se puede evidenciar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 2001, inscrita bajo el Nº 8, Protocolo N 1º, tomo 32.
Bajo la consideración de este juzgador; siendo que lo alegado por la solicitante en su intención de ceder en forma plena la propiedad los derechos que le pertenecen sobre el inmueble a su hija, la niña FIORELLA SOFIA ALVAREZ MORALES, de once (11) años de edad, nacida en fecha 14/10/2005, tiene la finalidad de incrementar sustancialmente el patrimonio de la niña de autos, considerando entonces que esta operación resulta a todas luces favorable a los intereses de la niña, en virtud que protege y mantiene su estabilidad emocional y garantiza su futuro de tener una vivienda propia, conforme a la disposición prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: (Omissis…)
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Razones éstas constituyen a juicio de este Tribunal los elementos que le dan el cariz de evidente necesidad y utilidad a la operación que se pretende realizar a favor de FIORELLA SOFIA ALVAREZ MORALES.
Asimismo, es menester destacar el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cuál es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” (Fin de la cita).
La Declaración sobre los Derechos del Niño de 1959, incorporó el interés superior como “consideración fundamental” en cuanto a la “promulgación de leyes” destinadas a la protección y bienestar de la niñez. La Convención amplía su alcance, estableciendo que debe ser la “consideración primordial” no sólo en la legislación, sino también en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas. (Negritas y subrayado del Tribunal)…” (Héctor Peñaranda 2013)
Por otro lado es preciso mencionar que la premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y los adolescentes, el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
El principio en estudio fue ratificado por Venezuela, el cual se encuentra tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 78 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo que se transcribe a continuación:
Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. E) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
PRIORIDAD ABSOLUTA
El Principio de Prioridad Absoluta implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”
El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece este principio de la siguiente manera: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”. (Héctor Peñaranda 2013)
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da contenido expreso a este fundamental principio doctrinario; en efecto el artículo 7 de la misma expresa:
Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las públicas; b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes; c) precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia…”
Este principio también exige la consideración prioritaria de los Derechos, Granarías e Intereses de los niños, niñas y adolescentes como mandato de la Convención, a fin de asegurar la efectividad de las acciones del sector público y privado y con ello los derechos personales y sociales de los mismos. En este sentido, la Prioridad Absoluta rige la toma de decisiones públicas a favor de la población de niños, niñas y adolescentes como mandato de la Convención, a fin de asegurar la efectividad de las acciones del sector público y privado y con ello los derechos personales y sociales de los mismos. Cornielles señala que “La Prioridad Absoluta es un principio cuya finalidad es asegurar la efectividad de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes, por lo que su naturaleza jurídica corresponde al de una garantía, debiéndose incluir dentro de los llamados “Principios Garantías”. Su objetivo es simple, hacer realidad aquello de que “los niños están primero” a través de una obligación de carácter jurídico.” (Cornielles, 2000).
A diferencia del principio del Interés Superior del Niño, la prioridad Absoluta no se orienta al ejercicio de los Derechos per se, sino a la toma de decisiones efectivas y a las consecuentes acciones a favor de la niñez y la adolescencia. Este principio está orientado a los decidores y a quienes intervienen y actúan de forma directa o indirecta con los niños, niñas y adolescentes. (Héctor Peñaranda 2013)
En consecuencia, analizados estos principios que rigen la doctrina de la protección integral del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se han cumplido las diligencias y pruebas evacuadas para autorizar que la ciudadana ARIANNA JOSEFINA MORALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.739.360 ceda en forma plena el cincuenta por ciento (50%) de propiedad de un inmueble que soy titular constituido: “ por un apartamento, distinguido con el Nº 33 de la planta tercera, Torre I del Edificio denominado LOS FAROLES, ubicado en la calle 81 Nº 2-55, detrás del centro comercial caribe en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha cuota parte me pertenece tal como se puede evidenciar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 2001, inscrita bajo el Nº 8, Protocolo N 1º, tomo 32, a su hija, la niña FIORELLA SOFIA ALVAREZ MORALES, de once (11) años de edad, nacida en fecha 14/10/2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria previsto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER INMUEBLE, presentada por la ciudadana ARIANNA JOSEFINA MORALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.739.360.
• CONCEDE AUTORIZACION AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana ARIANNA JOSEFINA MORALES DIAZ, para que ceda en forma plena el cincuenta por ciento (50%) de propiedad de un inmueble a su hija, la niña FIORELLA SOFIA ALVAREZ MORALES, de once (11) años de edad, nacida en fecha 14/10/2005, integrado por por un apartamento, distinguido con el Nº 33 de la planta tercera, Torre I del Edificio denominado LOS FAROLES, ubicado en la calle 81 Nº 2-55, detrás del centro comercial caribe en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha cuota parte me pertenece tal como se puede evidenciar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 2001, inscrita bajo el Nº 8, Protocolo N 1º, tomo 32.
• ORDENA EL USUFRUCTO legal de carácter vitalicio en beneficio de la ciudadana ARIANNA JOSEFINA MORALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.739.360.
• Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
• Expídase a la parte solicitante, cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez conste en autos los emolumentos necesarios para reproducirlos.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al veinte (20) día del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero MgSc. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 311. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmc/ (595).-
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