REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-X-2016-000059
(ASUNTO PRINCIPAL: VP31-V-2016-001944)
Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana CAROLIAN FELICIA GUTIÉRREZ OVALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.295.417, domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Luna, Torre 16, Apartamento 2D, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del niño JUAN PABLO QUINTERO GUTIÉRREZ de tres (03) años de edad, nacido en fecha 13/02/2013, asistida en este acto por el Profesional del Derecho HERBERT E. RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.577; en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL QUINTERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.150.383, domiciliado en el Sector Las Veritas, Avenida 9, Casa Nº 89B-83, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, se admitió la presente demanda contentiva de Obligación de manutención, y en la misma fecha la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo en contra del demandado de autos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre prestaciones sociales, sueldo semanal, caja de ahorros, fideicomiso, vacaciones, utilidades.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.
Asimismo, el artículo 466-B Ejusdem, establece:
“El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad o urgencia de la situación. El juez o Jueza puede decretar entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o Jueza
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva Obligación”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo sobre:
a) El veinte por ciento (20%) del suelo o salario, que permita proveer de las necesidades de alimentos mensualmente al niño de autos.
b) El veinte por ciento (20%) de la utilidades o bonificaciones de fin de año del ciudadano, para garantizar los aguinaldos anualmente del niño de autos.
c) El veinte por ciento (20%) del bono vacacional para garantizar los gastos escolares del niño.
d) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos y el cien por ciento (100%) de las primas por hogar, útiles escolares para garantizar los gastos escolares del niño.
e) El veinte por ciento (20%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otro concepto, que en caso de cese de la relación laboral o por cualquier motivo que de por terminado los servicios del demandado en la Universidad del Zulia, para garantizar las pensiones futuras de alimentos al niño.
A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad de Bionalista de la Unidad Geriátrica Médica de la Universidad del Zulia y a la Facultad de Medicina Escuela de Bionalistas de la misma Universidad., a fin de informarle lo decidido por este Juzgado. Así se decide.
Las cantidades de dinero correspondientes a los literales “a”, “b”, “d” y “c” serán entregadas directamente a la ciudadana CAROLIAN FELICIA GUTIÉRREZ OVALLOS, demandante en la presente causa y la del literal “e” deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
a) El veinte por ciento (20%) del suelo o salario, que permita proveer de las necesidades de alimentos mensualmente al niño de autos.
b) El veinte por ciento (20%) de la utilidades o bonificaciones de fin de año del ciudadano, para garantizar los aguinaldos anualmente del niño de autos.
c) El veinte por ciento (20%) del bono vacacional para garantizar los gastos escolares del niño.
d) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos y el cien por ciento (100%) de las primas por hogar, útiles escolares para garantizar los gastos escolares del niño.
e) El veinte por ciento (20%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otro concepto, que en caso de cese de la relación laboral o por cualquier motivo que de por terminado los servicios del demandado en la Universidad del Zulia, para garantizar las pensiones futuras de alimentos al niño.
A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad de Bionalista de la Unidad Geriátrica Médica de la Universidad del Zulia y a la Facultad de Medicina Escuela de Bionalistas de la misma Universidad., a fin de informarle lo decidido por este Juzgado. Así se decide.
Las cantidades de dinero correspondientes a los literales “a”, “b”, “d” y “c” serán entregadas directamente a la ciudadana CAROLIAN FELICIA GUTIÉRREZ OVALLOS, demandante en la presente causa y la del literal “e” deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Maria Chacin
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el No. _190. La suscrita Secretaria.-
HMC/940*
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