REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO N ° VP31-X-2016-000379
ASUNTO N ° VP31-V-2016-000685
Parte demandante: ciudadanos MAGALY LUCIA ORTIGOZA GUTIERREZ y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.755.576 y V-4.996.394, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana ILIANA MARIA MEZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.085.624.
Niño: GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA MEZA, de cinco (05) año de edad.
Juicio principal: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Motivo: Medida Provisional de Régimen de Convivencia.
I
NARRATIVA
Consta en los autos demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar del niño: GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA MEZA; incoada por los ciudadanos MAGALY LUCIA ORTIGOZA GUTIERREZ y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA RINCON, antes identificados, domiciliados en la Urbanización San Rafael, calle 98ª, casa Nro.60-162, telefonos: 0414-0690967 y 0261-7872589, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, Defensora Publica Décima Novena (9°), en contra de la ciudadana ILIANA MARIA MEZA PINEDA, antes identificada.

Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de agosto del 2016, ordenándose la notificación de la demandada; y oír la opinión del niño de auto.
Los ciudadanos MAGALY LUCIA ORTIGOZA GUTIERREZ y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA RINCON, asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, Defensora Publica Décima Novena (9°), alegaron lo siguiente en el escrito de medidas: “… Cursa por ante este Tribunal una demanda en contra de la ciudadana ILIANA MARIA MEZA PINEDA, antes identificada y hasta la presente fecha no han tenido comunicación de ningún tipo con su nieto, ya que dicha ciudadana les niega el derecho que como abuelos paternos tienen de compartir con su nieto, el niño GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA MEZA, debido a los caprichos de su progenitora, de mantenerlos alejados y separados del niño, sin razón, ni motivo alguno, a pesar de tratar de acercarnos y conversar con ella, recibimos insultos y desprecios de su parte, alegando que mas nunca nos permitirá verlo, ni hablar con el niño; lo mismo ocurre con su progenitor el cual desde un tiempo no ve al niño, lo que quiere decir que esta utilizando al niño para hacernos daño, tanto a su padre como a nosotros los abuelos paternos; por lo cual a los fines de garantizar el derecho que tiene nuestro nieto a recibir de sus abuelos paternos todos los atributos que conforman la Convivencia Familiar, entre ellos, mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares paternos y abuelos paternos, a los fines de brindarles la posibilidad de desarrollarse y enfrentar su crecimiento , según lo estable la LOPNNA en su articulo 27, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 512 ejusdem, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR Y SE FIJE UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en concordancia con el articulo 466 de la LOPNNA, por los motivos señalados en el libelo de demanda , el cual se encuentra inserto el libelo de la demanda …”,
Con estos antecedentes, este juzgador, pasa a pronunciarse sobre la medida provisional solicitada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, los ciudadanos MAGALY LUCIA ORTIGOZA GUTIERREZ y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA RINCON, como abuelo paternos, solicitan el decreto de medida cautelar de régimen provisional de convivencia familiar, a favor de su nieto GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA MEZA, mientras dure el proceso y se decida el fondo de la causa.
Ahora bien, el objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNA (1998), que establece “Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La Parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan
A la misma vez, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo, los artículos 385, 386 y 388 de la LOPNNA (2007), la cual establece:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 388: Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Todo este preámbulo conlleva a afirmar que es innegable que el niño GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA MEZA, tienen todo el derecho de tener contacto con sus parientes afines por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña y adolescentes, es decir mantener relaciones personales y contacto directo con sus abuelos, así como otros derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
De igual forma se puede asentar que, de pleno derecho, los ciudadanos MAGALY LUCIA ORTIGOZA GUTIERREZ y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA RINCO, como abuelos paternos, aun cuando estos no tienen los mismos derechos que ostenta la ciudadana ILIANA MARIA MEZA PINEDA, antes identificados, en aras de garantizarle los derechos del niño y un pleno desarrollo integral, y de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la LOPNNA y en concordancia con el articulo 388, siendo esto una contribución de manera positiva al desarrollo integral del niño, como lo es el amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente.
En el caso de marras, pudo observar este Juzgador que en el iter procedimental la parte actora ha solicitado “medida cautelar de régimen provisional de convivencia familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, la fijación de medidas provisionales, en lo concerniente al régimen de convivencia familiar, mientras se dicte sentencia definitiva en el proceso. ””; lo que este Tribunal entiende como una solicitud de que se le otorgue –mientras se tramite y sentencie el juicio principal- Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en relación con el niño GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA MEZA.
Este Sentenciador, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño establecido en los artículos 3 de la CSDN, 78 de la CNRBV y 8 de la LOPNA, en aras de resguardar el derecho a la integridad personal en el ámbito psicológico y darle estabilidad emocional durante la tramitación del juicio hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto a la fijación de régimen de convivencia familiar, en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, por lo que considera procedente la solicitud del decreto de la medida cautelar provisional solicitada por los abuelos paternos, se fija un régimen de convivencia provisional para con los abuelos paternos para permitir el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus abuelos paternos (Vid. artículo 27 de la LOPNA). Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Decreta: medida provisional, que estará vigente durante la tramitación del presente asunto hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto a la fijación de régimen de convivencia familiar en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar provisional: a) los abuelos paternos, ciudadanos MAGALY LUCIA ORTIGOZA GUTIERREZ y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA RINCO; podrán retirar a su nieto, el niño GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA MEZA, en el hogar materno, los dias sabados desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), de forma alternada, es decir cada quince (15) días.
• Se ordena notificar a la ciudadana ILIANA MARIA MEZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.085.624, a fin de informarle sobre la presente resolución.

Publíquese. Regístrese.Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
La Secretaria

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Abg. Hilda Maria Chacin Mestre

En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el N293_ La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc/ (596).-