REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2017-000319
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SOLICITANTE: PEGGI JELIXCE NARANJO ACURERO
NIÑA: ANGEL GABRIEL ABREU NARANJO, nacido en fecha 05/10/2003, de trece (13) años de edad.
Se inició el presente asunto en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, mediante solicitud con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentada por la ciudadana PEGGI JELIXCE NARANJO ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.449.190, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ASTRID M. SANCHEZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.590, obrando en beneficio del adolescente ANGEL GABRIEL ABREU NARANJO, nacido en fecha 05/10/2003, de trece (13) años de edad.
Alega la parte solicitante que desde el día uno (01) de marzo 2015, el ciudadano EFRAIN ERNESTO ABREU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.501.856, tiene tanto su domicilio como su residencia en la colonia real de minas, calle altos hornos casa Nº 110-03, entre duclo salinas y fierro Esponjas, Municipio Guadalupe, estado nuevo León Monterey México, tiempo en el cual el mismo no ha retornado a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia un conjunto de dificultades que han impedido el ejercicio co-parental de la patria potestad, instituciones familiares inherentes a los progenitores, la cual comprende un conjunto de derechos y deberes en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha treinta (31) de enero de 2017, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia del adolescente ANGEL GABRIEL ABREU NARANJO, nacido en fecha 05/10/2003, de trece (13) años de edad.
Asimismo, en fecha quince (15) de febrero de 2017 ordenando oficiar a la DIVISIÓN DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO ADSCRITA AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines que remitan movimientos migratorios del ciudadano EFRAIN ERNESTO ABREU LOPEZ.
Consta en autos, inserto al folio 19 del expediente, la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el Alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, se recibe diligencia, consignado los registro de movimientos migratorios correspondientes al ciudadano EFRAIN ERNESTO ABREU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.501.856.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a decidir sobre la procedencia de la solicitud realizada por la ciudadana PEGGI JELIXCE NARANJO ACURERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.449.190, y pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales que regulan la institución de la Patria Potestad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, previstas en el Título IV, capitulo II, sección primera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 347.- Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348.- Contenido.
La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349.- Titularidad y ejercicio de la patria potestad.
La patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 350.- Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho.
En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, la patria potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior”.
De las normativas ut supra señaladas, debe concluirse que el régimen de Patria Potestad es la institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los niños, niñas y adolescentes, convirtiéndose en la piedra angular sobre la cual se edifica la protección integral que la familia debe brindar y garantizar a niños, niñas y adolescente. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico la Patria Potestad está revestida de estricto orden público, lo cual quiere decir que el legislador venezolano ha establecido la protección a la familia como un valor supremo que debe garantizar.
En este orden de ideas, dispone el legislador venezolano que los atributos que comprende la Patria Potestad son tres: 1. Responsabilidad de Crianza. 2.- Representación. 3.- Administración de bienes. Estableciendo además que dichos atributos serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre los hijos sometidos a ellas.
No obstante, el legislador venezolano establece causales taxativas que pueden dar lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad, mediante figuras jurídicas referentes a la privación o la extinción de la patria potestad, contempladas en los artículos 352 y 356 ejsudem, pero que por ser causales taxativas, deben ser plenamente demostradas en juicio para hacer procedente la privación o extinción de la Patria Potestad en relación a uno de los progenitores, lo cual excepcionalmente podría generar como resultado que solo uno de ellos ejerza unilateralmente los atributos propios de la Patria Potestad.
Claro está que el ejercicio conjunto de la Patria Potestad es el mecanismo más idóneo y deseable para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto la Jurisprudencia que emana de nuestro más alto Órgano Jurisdiccional lo ha venido confirmando. En este sentido debe citarse el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Expediente 13-0332, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, una pretensión de amparo incoada en contra de una decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo fallo nos interesa resaltar el análisis que realiza la Magistrada ponente en relación a la Solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad que realizó la ciudadana RUTH DESIRÉ PATRIZZI GÓMEZ, alegando la no presencia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, progenitor del niño de autos, fundamentando su solicitud en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, y cuya solicitud fue otorgada a la prenombrada ciudadana en primera instancia.
Al respecto estableció la Magistrada que existen elementos normativos suficientes en el ordenamiento jurídico venezolano para que opere el ejercicio unilateral de la Patria Potestad y al respecto resalta los artículos 262 y 420 del Código Civil Venezolano:
Artículo 262: "En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal."
Artículo 420: "Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela."
El Criterio expresado por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia es proclive a considerar operante la solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad, en base al fundamento de la no presencia de uno de los progenitores, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes no derogó el articulo 262 del Código Civil y que al respecto el artículo 418 del Código Civil establece que se presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.
B. Y de quien no se tengan noticias de la persona.
Destaca la Magistrada que "en el régimen ordinario de ausencia, la ley distingue tres fases claramente reguladas en el Título XII, Capitulo II, a saber: Sección I. La ausencia presunta: Sección II. La ausencia declarada y, Sección III. La muerte presunta; en la primera, es decir, en la ausencia presunta no se requiere declaración judicial pues solamente es presunta, siendo ésta una presunción 'iuris tantum', o sea que admite prueba en contrario. En este caso en particular fue alegada la no presencia establecida en el artículo 262 eiusdem".
Concluye la Magistrada ponente que la Patria Potestad debe ser ejercida conjuntamente por ambos progenitores por ordenarlo así el artículo 349 LOPNNA, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos. Señalando además que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente articulo 262 del Código Civil.
Ahora bien, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia se planteó la interrogante sobre las consecuencias que podría generar la utilización temeraria de tales procedimientos para evadir el carácter conjunto del ejercicio unilateral de la Patria Potestad, y al respecto señaló la Sala que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Por tanto, resulta impretermitible para los Tribunales nacionales realizar un examen minucioso de la procedencia de las solicitudes de ejercicio unilateral de la patria potestad que se sometan a su conocimiento, toda vez que con la temeraria solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad y su eventual aprobación conllevaría a desdibujar, fraccionar y dividir la Institución jurídica de mayor importancia para garantizar a niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de derechos que le son Inherentes y que están íntimamente vinculados con la protección a la familia y a su correcto desarrollo y desenvolvimiento.
En el caso de marras, el ciudadano PEGGI JELIXCE NARANJO ACURERO, solicita al Tribunal que la autorice a ejercer unilateralmente los atributos de la Patria Potestad de su hijo ANGEL GABRIEL ABREU NARANJO, toda vez que el progenitor del mismo, el ciudadano EFRAIN ERNESTO ABREU LOPEZ, se encuentra en la condición del no presente, alegando que se encuentra residenciado en la ciudad de México desde la fecha 01/03/2017.
Igualmente, se observa que consta en actas:
• a) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1520, expedida por el registro Principal, correspondiente al adolescente de autos. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes identificados.
• b) Reporte de movimientos migratorios realizador por el ciudadano EFRAIN ERNESTO ABREU LOPEZ, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que rielan insertos a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) de las actas procesales que integran el presente asunto, a este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados.
• c) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana PEGGI JELIXCE NARANJO ACURERO. A este documento público este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas.
Asimismo, en el presente asunto se garantizó de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tiene el niño, niña y adolescente de opinar y a ser oída y oído, que constan en el folio 20, quien expuso lo siguiente: ¿SABES PORQUE ESTAS AQUÍ? Si. ¿CON QUIEN VIVES? Yo vivo con mi mama y mi padrastro ¿ESTAS ESTUDIANDO? Si, estoy estudiando segundo año, en colegio Marco Fabio Quintiliano. ¿QUIERES AGREGAR ALGO MÁS? Si, tengo muchos años sin ver a mi papa EFRAIN ABREU”.
De los recaudos que fueron presentados y traídos al proceso puede evidenciarse que ciertamente el ciudadano EFRAIN ERNESTO ABREU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.501.856, se encuentra dentro del supuesto del no presente, ya que su existencia no se duda y se tiene plena certeza de que el mismo se encuentra fuera del territorio nacional, todo lo cual hace procedente el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, por lo tanto la presente solicitud debe prosperar en derecho y así se decide.
Sin embargo, este Jurisdicente reflexiva de la importancia que reviste a la institución de la Patria Potestad en la protección de la familiar y del correcto cuidado y desarrollo de niños, niñas y adolescentes; razonando que el conjunto de derechos y deberes que le atribuye la Patria Potestad a sus titulares son concebidos para la Protección integral de niños, niñas y adolescentes y no en función de las prioridades o disponibilidades de los progenitores, y atendiendo al deber supremo que se le impone a este Órgano Jurisdiccional como parte integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe advertir a la solicitante de autos, que la presente autorización debe otorgarse temporalmente para el beneficio del adolescente de autos, pero que una vez que la ciudadana EFRAIN ERNESTO ABREU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.501.856, se encuentre en la posibilidad de ejercer los atributos de la Patria Potestad de su hijo, entonces el ejercicio de la institución debe ser ejercida en conjunto por ambos progenitores, por ser el modo idóneo de ejercer la Patria Potestad.
Lo anteriormente expresado encuentra justificación, en el sentido y alcance que el legislador patrio atribuye a la Patria Potestad, y que es objeto de Protección por parte de este Jurisdicente mediante el presente fallo. Asimismo, es importante destacar que en el caso que fue objeto de estudio en la decisión del Tribunal Supremo de justicia a que antes se hizo referencia, sucedió que el Tribunal de Primera instancia otorgó el ejercicio Unilateral de la patria potestad a la ciudadana RUTH DESIRÉ PATRIZZI GÓMEZ, toda vez que alegó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, se encontraba ausente, no conocía su paradero y del cual no tenía noticias. Posteriormente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, comparece por ante el Órgano Jurisdiccional a fin de apelar de la decisión y en Segunda instancia se declaró CON LUGAR la apelación declarando el ejercicio conjunto de la Patria Potestad toda vez que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, se hizo presente, demostrando prueba en contrario y al hacerlo decae la causal de no presencia alegada por la ciudadana RUTH DESIRÉ PATRIZZI GÓMEZ. Todo ello quiere decir, que la presencia de ambos progenitores ante el Órgano Jurisdiccional pulveriza cualquier posibilidad de alegar la presunción de ausencia o la no presencia de alguno de ellos, que son causales que prevé el articulo 262 del Código Civil venezolano y sobres las que eventualmente se podría fundamentar una solicitud de ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
Por todo lo antes explanado, y teniendo como norte en la administración de justicia la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, enmarcada en la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el total apego a las disposiciones legales y nuestro texto Constitucional, así como a los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de Derecho de la Niñez y Adolescencia, y tomando en cuanta el criterio vinculante expresado por el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la solicitud DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. Así se decide.
DE LA POTESTADES DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
I
Ahora bien, este Juzgador entra a decidir sobre las potestades que implica ejercer unilateralmente la patria, y toma en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Expediente 13-0332, que establece:
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
Por todo lo antes explanado, y teniendo como norte en la administración de justicia la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, enmarcada en la tutela judicial efectiva, FACULTA a la ciudadana PEGGI JELIXCE NARANJO ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.449.190, para que pueda viajar dentro del Territorio Nacional e Internacional, sin el consentimiento del progenitor, tramitar todo los referente a los documentos de identificación como pasaporte y visa solicitadas por otros países. Todo esto por ser quien ejerce Unilateralmente la Patria Potestad del adolescente ANGEL GABRIEL ABREU NARANJO, nacido en fecha 05/10/2003, de trece (13) años de edad. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL TEMPORAL PARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana PEGGI JELIXCE NARANJO ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.449.190, en beneficio del adolescente ANGEL GABRIEL ABREU NARANJO, nacido en fecha 05/10/2003, de trece (13) años de edad.
• En consecuencia se concede a la ciudadana PEGGI JELIXCE NARANJO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.449.190, el ejercicio unilateral, amplio y suficiente de los atributos que comprende la patria potestad en beneficio del adolescente ANGEL GABRIEL ABREU NARANJO, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. Así se establece.
• Queda facultado la ciudadana PEGGI JELIXCE NARANJO ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.449.190, para tramitar todo lo referente a los documentos de Identificación (visa y pasaporte) del adolescente ANGEL GABRIEL ABREU NARANJO, nacido en fecha 05/10/2003, de trece (13) años de edad, así como poder viajar dentro del Territorio Nacional e Internacional, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. Así se establece.
• Expídase a la parte solicitante cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se autoriza a la Abogada en ejercicio ASTRID M. SANCHEZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.590, a retirar lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Hilda María Chacín Mestre
HRPQ/hmc (500).-
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº292. La suscrita Secretaria.-
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