REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

Asunto Principal: VI31-V-2014-001386
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana, BEATRIZ ADRIANA BALZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.459.088, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada ANNI FUENMAYOR HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora Pública décima cuarta (14°) especializada en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO BRICEÑO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.805.544

El extinto Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido por el juez unipersonal N°1, admitió la presente solicitud el día 08 de julio de 2014, por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico. Ordenando así la citación del demandado JOSE GUSTAVO BRICEÑO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.805.544, al Fiscal del Ministerio Público. Así como la comparecencia de la niña, ADRIANA DEL CARMEN BRICEÑO BALZA

El día 08 de julio de 2014, se emitió la respectiva notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público a fin de que emitiera opinión respecto del proceso iniciado por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA BALZA MARTINEZ, de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 25 de julio de 2014, compareció ante el Tribunal el alguacil Alfredo Carroz Rodríguez, exponiendo que; el día 23 de julio de 2014 se dirigió a sede de Cervecería Regional, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual le expresaron que el ciudadano JOSE GUSTAVO BRICEÑO MEDINA no se encontraba en los momentos, que estaba de permiso compensatorio y que regresaba en dos semanas.

El día 29 de Julio de 2014, se remitió la presente causa a la URDD, para su redistribución.

En horas de despacho del día 03 de diciembre de 2014, se consigno poder APUD ACTA, por el ciudadano JOSE GUSTAVO BRICEÑO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.805.544, a favor de la Abogada YOLSY MARIA UZCATEGUI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40.660, para representarlo en este proceso.

El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del circuito judicial de Protección de Niños(a) y Adolescentes, se avocó a conocer de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2015, se recibió diligencia por parte del demandado JOSE GUSTAVO BRICEÑO MEDINA, en la cual desconocía la paternidad sobre la niña ADRIANA DEL CARMEN BRICEÑO BALZA, solicitando a este tribunal se expidiera una orden para realizar una prueba de ADN.

El día 29 de enero de 2015, el referido Tribunal dicto auto para fijar la audiencia de mediación dos días de despacho después de haberse emitido el mismo, a las 8:30 AM, de igual manera se ordenó practicar antes de cualquier otra actuación la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la niña ADRIANA DEL CARMEN BRICEÑO BALZA.

A partir del 29 de enero de 2015, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29 de enero de 2015, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana, BEATRIZ ADRIANA BALZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.459.088 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogado en ejercicio en su carácter de defensora Pública décima cuarta (14°) especializada en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO BRICEÑO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.805.544

2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 17 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacin Mestre
SE DICTO SENTENCIA BAJO EL NUMERO 306.-