REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2014-001536
PARTE NARRATIVA
Al presente asunto se le dio entrada el 23 de septiembre de 2012, contentivo de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS , interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ LUCENA GONZALEZ Y ALEXANDRA COROMOTO PRADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.802.792 y V-12.041.062, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMERCIO APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.087.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Junio de 1997, por ante el prefecto Civil y Secretario del Municipio Miranda del Estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio N° 514. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. 16, Conjunto Residencial las Vistas, edificio Vista Azul, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quien lleva por nombre: LORENS DANIELA, DOUGLAS DANIEL Y ALEXANDRA PAOLA LUCENA PRADA, venezolanos, de veintidós (22) dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2014 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por DOUGLAS JOSÉ LUCENA GONZALEZ Y ALEXANDRA COROMOTO PRADA BRICEÑO.
El 20 de octubre de 2014, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, para emitir su opinión respecto al proceso contentivo de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS , interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ LUCENA GONZALEZ Y ALEXANDRA COROMOTO PRADA BRICEÑO
En fecha 25 de febrero de 2016 presentó escrito el ciudadano DOUGLAS JOSE LUCENA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.802.792, asistido por la bogada en ejercicio EVA FARINA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.237, solicitando la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
En fecha 26/03/2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo vista la diligencia de fecha 25/02/2016 consignada por el referido solicitante, ordenó la notificación de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO PRADA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.041.062 a los fines de que emitiera su opinión correspondiente a la solicitud de conversión suscrita por el ciudadano DOUGLAS JOSE LUCENA GONZALEZ.
En fecha 26 de febrero de 2016 se consignó la boleta de notificación de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO PRADA BRICEÑO.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ LUCENA GONZALEZ Y ALEXANDRA COROMOTOP RADA BRICEÑO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
II
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente ALEXANDRA PAOLA LUCENA PRADA, será compartida por ambos padres; y la custodia será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar: la adolescente y su progenitor gozarán de un régimen amplio y libre de acuerdo a sus convenios. Referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de siete mil Bolívares (7.000,00) mensuales, consignados en razón de tres mil quinientos Bolívares (3.500) quincenales los cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 0116-0058-15-0190180595, que posee la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el monto de la obligación de manutención será aumentado en la misma proporción en la cual aumenten sus ingresos, quedará obligado el progenitor aun cuando su hija alcance la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios, en este último caso será entregada la cuota de manutención directamente. Para el 01 de junio de cada año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de diez mil Bolívares (10.000,00) para cubrir gastos de vestido y calzado, en cuanto a la época decembrina se obligará a suministrar la cantidad de quince mil Bolívares, para sufragar los gastos de vestido y calzado, más regalos propios de las fiestas, a su vez, el padre suministrará mientras tenga acceso a está, la tarjeta de alimentación a su cónyuge la cual tiene un monto de tres mil quinientos Bolívares (3.500,00) mensuales.
En relación con la liquidación de la comunidad conyugal, durante la unión matrimonial los cónyuges adquirieron los bienes que a continuación se mencionan. Se acordó liquidarlos de la siguiente forma:
1. Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-A, ubicado en la planta séptima del edificio Vista Azul del conjunto residencial las vistas, situado en la av. 16ª, cédula catastral N° 05-10869, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 17 de octubre de 1980, bajo el N° 10, tomo 4, protocolo primero, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, dicho inmueble se adquirió por documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el N° 18 del protocolo primero, tomo 34, dejándose aclarado que el inmueble se encuentra afectado con hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., se estima valorado en la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,00), Los derechos sobre este inmueble se adjudican de la siguiente forma: el cónyuge Douglas José Lucena González, le adjudica su 50 % a la cónyuge Alexandra Coromoto Prada Briceño, por lo que en consecuencia, la referida ciudadana queda como única y exclusiva propietaria de dicho inmueble, obligándose al cónyuge Douglas José Lucena González a pagar la deuda de la hipoteca que afecta al inmueble.
2. Un vehiculo de placas 18XGAD, serial de carrocería: 8X1FE649WT000075, serial de motor: G08823, marca: MITSUBISHI, modelo: CANTERFE 649-T, año: 1998, color: BLANCO y ALUMINIO, clase: CAMIÓN, tipo: FURGÓN, uso: CARGA, N° de puestos: 3, N° de ejes: 2, Tara: 6300, capacidad de carga: 4000 KG, servicio: PRIVADO, y el cual adquirió el cónyuge Douglas José Lucena González, conforme certificado de registro de vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, endecha 08 de febrero de 2012, signado bajo el N° 8X1FE649WT000075-2-1, N° de autorización: 0024XH020W50. Este vehiculo es valorado en la suma de doscientos sesenta mil Bolívares (260.000,00) y los derechos que tiene el referido ciudadano sobre este vehiculo que alcanza el cincuenta por ciento (50%), se le adjudica a su cónyuge Alexandra Coromoto Prada Briceño, por lo que en consecuencia, esta última condicha adjudicación, posee el cien por ciento (100%) de esos derechos y por lo tanto desde este momento es la única y exclusiva propietaria.
3. Un vehiculo placas 84VMBD, serial carrocería: 8X1FE649E70500035, serial motor: K84188, marca: MITSUBISHI, modelo: CANTER FE 649-D, año: 2007, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: FURGON, uso: CARGA, N° de puestos: 3, N° de ejes: 2, Tara: 6300, capacidad de carga: 3955 KG, servicio: PRIVADO, y el cual adquirió el cónyuge Douglas José Lucena González, conforme a certificado de registro de vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, en fecha 17 de octubre de 2012, signado bajo el N° 8X1FE649E70500035-2-1 N° de autorización 3124XH022927, valorado en la suma de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares, (450.000,00) y los derechos que tiene el referido ciudadano sobre este vehiculo que alcanza el cincuenta por ciento (50%), se le adjudicará a su cónyuge Alexandra Coromoto Prada Briceño, por lo que esta última pasa a ser la única y legitima propietaria del bien antes mencionado.
4. Un vehiculo clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER/TOURING 2.0L A, color: BLANCO, año: 2011, placas: AA780VB, serial de carrocería: 8X1SRCS6ABB90019, serial de motor: RJ9447, N° de puestos: 5, N° de ejes: 2, tara: 1550, capacidad de carga 305 KG, servicio: PRIVADO, y el cual adquirió la cónyuge Alexandra Coromoto Prada Briceño, conforme a certificadote registro emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, en fecha 17 de octubre de 2012, signado bajo el N° 8X1FE649E70500035-2-1, N° de autorización: 3124XH022927, el bien mencionado tiene un valor aproximado de trescientos mil Bolívares y los derechos que tiene el ciudadano Douglas José Lucena González sobre el vehiculo, que alcanzan el cincuenta por ciento (50%), se le adjudicará a su cónyuge Alexandra Coromoto Prada Briceño, por ello la referida ciudadana tendrá el cien por ciento (100%) de los derechos, siendo la única y legitima propietaria.
5. Diez acciones de carácter nominativas las cuales poseen un valor nominal de diez mil Bolívares (10.000,00) cada una, que adquirió el ciudadano Douglas José Lucena González en la sociedad mercantil Distribuidora de Licores El Trébol, C.A., domiciliada en la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, inscrita en el registro mercantil primero del Estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 2011, bajo el N° 58, tomo 25-A RMPET, y que corresponden al cincuenta por ciento del capital de dicha sociedad mercantil. La cónyuge Alexandra Coromoto Prada Briceño, le adjudicará el porcentaje que tiene sobre dichas acciones al cónyuge Douglas José Lucena González, lo cual corresponde al (50%) de los derechos, por lo cual el ciudadano antes mencionado obtiene el cien por ciento (100%) de los derechos sobre las acciones mencionadas.
6. Un mil quinientas (1.500) acciones de carácter nominativas las cuales poseen un valor nominal de diez mil Bolívares (10.000,00) cada una, y que adquirió la cónyuge Alexandra Coromoto Prada Briceño, en la Sociedad Mercantil Inversiones & Mecanica C.A., (INVERMECA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el N° 09, tomo 32-A, y que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del capital de dicha sociedad mercantil. El cónyuge Douglas José Lucena González otorgara los derechos que tiene sobre dichas acciones con lo cual la ciudadana Alexandra Coromoto Prada Briceño será la propietaria del cien por ciento (100%).
7. Sobre las prestaciones sociales a que pudiera tener derechos el cónyuge Douglas José Lucena González, como empleado de la empresa Pepsico Alimentos S, C.A., se le adjudican en su totalidad a dicho cónyuge.
8. Cualquier suma de dinero que el cónyuge Douglas José Lucena González, tenga o mantenga depositada bajo la modalidad de cuenta corriente, deposito a la vista, ahorro o en cualquier figura financiera, se le adjudicará en su totalidad a dicho cónyuge y asimismo, cualquier cantidad de dinero que la cónyuge Alexandra Coromoto Prada Briceño, tenga o mantenga depositada bajo la modalidad de cuenta corriente, deposito a la vista, ahorro o en cualquier figura financiera, se le adjudicará en su totalidad
Respecto al pasivo de la comunidad conyugal, los cónyuges acordaron lo siguiente:
1. Deuda contraída ante el Instituto bancario Banesco, Banco Universal, C.A. que a los actuales momentos alcanza la suma de cincuenta y tres mil seiscientos treinta y tres Bolívares con veintidós céntimos, (53.633.22) y el que se encuentra garantizando con hipoteca de primer grado constituido sobre el inmueble adjudicado a la ciudadana Alexandra Coromoto Prada Briceño, todo lo que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el N° 18 del protocolo primero, tomo 34, crédito este que será cancelado en su totalidad con el cónyuge Douglas José Lucena González, en la forma y términos establecido en el referido documento.
2. Cada cónyuge asumirá el pago de la totalidad de lo adeudados a sus respectivas tarjetas de crédito como cualquier otro pasivo que se encuentre a su nombre.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ LUCENA GONZALEZ Y ALEXANDRA COROMOTO PRADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.802.792 y V-12.041.062, respectivamente.
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Junio de 1997, por ante el Registrador Civil y Secretario del Municipio Miranda del Estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio N° 514.
HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de la adolescente ALEXANDRA PAOLA LUCENA PRADA, de dieciséis (16) años de edad, quedando establecidas de la siguiente forma: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente ALEXANDRA PAOLA LUCENA PRADA, será compartida por ambos padres; y la custodia será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar: la adolescente y su progenitor gozarán de un régimen amplio y libre de acuerdo a sus convenios. Referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de siete mil Bolívares (7.000,00) mensuales, consignados en razón de tres mil quinientos Bolívares (3.500) quincenales los cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 0116-0058-15-0190180595, que posee la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el monto de la obligación de manutención será aumentado en la misma proporción en la cual aumenten sus ingresos, quedará obligado el progenitor aun cuando su hija alcance la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios, en este último caso será entregada la cuota de manutención directamente. Para el 01 de junio de cada año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de diez mil Bolívares (10.000,00) para cubrir gastos de vestido y calzado, en cuanto a la época decembrina se obligará a suministrar la cantidad de quince mil Bolívares, para sufragar los gastos de vestido y calzado, más regalos propios de las fiestas, a su vez, el padre suministrará mientras tenga acceso a está, la tarjeta de alimentación a su cónyuge la cual tiene un monto de tres mil quinientos Bolívares (3.500,00) mensuales.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abg. Hilda Chacin
En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 287. La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc/ (299).-
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