REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-005770
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 22 de Noviembre de 2016, los ciudadanos JEAN CARLOS CAICEDO PIRELA y MARIA FERNANDA OLIVEROS MORALES, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.441.153 y V-15.280.136, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida 13 con calle 27, casa N° 27-13, sector San Benito, Municipio San Francisco del Estado Zulia y domiciliada la segunda en el sector San Benito, avenida 14A, casa N° 28A-29, Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ARRAGA CANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.008, introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, acompañándola con copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia simple del acta de matrimonio N° 32, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia correspondiente a los solicitantes, se insto a los solicitantes a consignar la copia certificada con sello húmedo del acta de matrimonio N°23, copia certificada con sello húmedo del acta de nacimiento, correspondiente a la niña ESTEFANI ALEJANDRA CAICEDO OLIVEROS, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 29/10/2010, copia certificada con sello húmedo del acta de nacimiento, correspondiente al niño JEAN PAUL CAICEDO OLIVEROS, de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 06/11/2012 y alegaron lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio civil en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2015, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ESTEFANI ALEJANDRA CAICEDO OLIVEROS, de seis (06) años de edad y JEAN PAUL CAICEDO OLIVEROS, de cuatro (04) años de edad.

Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se recibió en fecha 22 de Noviembre de 2016 y se admitió en fecha 28 de Noviembre de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Así mismo, se ordenó la notificación del representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y la comparecencia de los niños ESTEFANI ALEJANDRA CAICEDO OLIVEROS y JEAN PAUL CAICEDO OLIVEROS, al segundo día (2do) hábil siguiente a partir de esta fecha. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

Así mismo, los solicitantes en su escrito libelar acordaron lo siguiente, en beneficio de los niños ESTEFANI ALEJANDRA CAICEDO OLIVEROS y JEAN PAUL CAICEDO OLIVEROS, quedando establecidas conforme a lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad y Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y la nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, será ejercida por su progenitora, la ciudadana MARIA FERNANDA OLIVEROS MORALES, antes identificada. TERCERO: Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 80.000,00) mensuales que serán entregados a la madre de los niños en deposito o transferencia a la entidad bancaria BANESCO en el numero de cuenta 01340080690803162366, pudiendo en el futuro dicha suma ser modificada, ajustándola a la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos por concepto de ropa y calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad. Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolares de los niños de autos mensualmente, así como también los gastos de asistencia y atención medica, medicinas. Con respecto a la época decembrina ambos padres se comprometen a cubrir todo lo relacionado a vestuario, juguetes, alimentos. Así mismo, el padre se compromete a suministrar los gastos extraordinarios como: vestidos, medicinas, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños. CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos y llevarlos de paseo cuando quiera, compartirá con sus hijos los días sábados de cada semana desde las 08:00 a.m. y reintegrarlos al mismo los días domingo a las 08:00 a.m., pudiendo de común acuerdo con la madre llevarlos de viaje en la época de vacaciones. En lo que se refiere a vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados serán compartidas y alternadas por ambos padres. En cuanto a los días 24 de Diciembre y 01 de Enero los niños disfrutaran con su padre y los días 25 y 31 de Diciembre lo disfrutaran con su madre. En cuanto a los cumpleaños de los niños el padre tiene derecho a disfrutar de la celebración que se les realice. Asimismo el día de cumpleaños de la madre y el día de la madre compartirán con su progenitora y el día del cumpleaños del progenitor y día del padre los hijos compartirán con su progenitor.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JEAN CARLOS CAICEDO PIRELA y MARIA FERNANDA OLIVEROS MORALES, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° Y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Vistos los artículos up-supra mencionado y una vez cumplido lo establecido en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JEAN CARLOS CAICEDO PIRELA y MARIA FERNANDA OLIVEROS MORALES.
II
Siendo importarte indicar que en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS CAICEDO PIRELA y MARIA FERNANDA OLIVEROS MORALES, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-20.441.153 y V-15.280.136, respectivamente.
HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio los niños ESTEFANI ALEJANDRA CAICEDO OLIVEROS, de seis (06) años de edad y JEAN PAUL CAICEDO OLIVEROS, de cuatro (04) años de edad, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad y Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y la nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, será ejercida por su progenitora, la ciudadana MARIA FERNANDA OLIVEROS MORALES, antes identificada. TERCERO: Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 80.000,00) mensuales que serán entregados a la madre de los niños en deposito o transferencia a la entidad bancaria BANESCO en el numero de cuenta 01340080690803162366, pudiendo en el futuro dicha suma ser modificada, ajustándola a la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos por concepto de ropa y calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad. Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolares de los niños de autos mensualmente, así como también los gastos de asistencia y atención medica, medicinas. Con respecto a la época decembrina ambos padres se comprometen a cubrir todo lo relacionado a vestuario, juguetes, alimentos. Así mismo, el padre se compromete a suministrar los gastos extraordinarios como: vestidos, medicinas, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños. CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos y llevarlos de paseo cuando quiera, compartirá con sus hijos los días sábados de cada semana desde las 08:00 a.m. y reintegrarlos al mismo los días domingo a las 08:00 a.m., pudiendo de común acuerdo con la madre llevarlos de viaje en la época de vacaciones. En lo que se refiere a vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados serán compartidas y alternadas por ambos padres. En cuanto a los días 24 de Diciembre y 01 de Enero los niños disfrutaran con su padre y los días 25 y 31 de Diciembre lo disfrutaran con su madre. En cuanto a los cumpleaños de los niños el padre tiene derecho a disfrutar de la celebración que se les realice. Asimismo el día de cumpleaños de la madre y el día de la madre compartirán con su progenitora y el día del cumpleaños del progenitor y día del padre los hijos compartirán con su progenitor.

• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A.

• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. Héctor Peñaranda Quintero


Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. La Secretaria


Abg. Hilda Maria Chacín Mestre

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 259. La suscrita Secretaria.-
HPQ/021*