REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo


Asunto: VP31-J-2016-005504
PARTES: JOSE LUIS LUGO CUADRADO y YELITZA JOSEFINA SANDREA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: CON LUGAR.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 15 de Noviembre de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS LUGO CUADRADO y YELITZA JOSEFINA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.828.473 y V- 12.413.799, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA FARIA PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°
87.853, solicitando de mutuo consentimiento sea disuelto el vinculo matrimonial conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, en fecha 02 de junio de 2015.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Abril de 1995, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 165. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. El Caujaro, Calle 196 A con Av. 49 G, N° 02-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Expresan, que por cuanto existe una separación de hecho entre ambos cónyuges, han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano y en aplicación al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, en fecha 02 de junio de 2015. Manifiestan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MARIA JOSE LUGO SANDREA y ESTEBAN ANDRES LUGO SANDREA, de veinte (20) y once (11) años de edad, respectivamente.

Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 17 de Noviembre de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia del niño ESTEBAN ANDRES LUGO SANDREA, de once (11) años de edad, respectivamente, a fin de que emitan su opinión. Finalmente considerando a su vez la naturaleza voluntaria de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, se acordó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos, inserto al folio 15 del expediente, la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el Alguacil de este Circuito Judicial.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la opinión expresada por el niño ESTEBAN ANDRES LUGO SANDREA, de once (11) años de edad.

De lo alegado en autos, constan en el expediente los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes; b) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a sus hijos, c) copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos.




II
Es oportuno en este sentido citar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163 con ponencia de la Magistrado, doctora Carmen Zuleta de Merchán:

“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
(Omissis)

“La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales.”
(Omissis)
“Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.”
(Omissis)

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Fin de la cita).

De lo explanado y decidido anteriormente por la máxima Sala, el presente Tribunal a quo, previo análisis de las actuaciones contenidas en este expediente, verifica que las partes interesadas se acogen al criterio jurisprudencial con carácter vinculante reproducido en fecha 02/06/2015, en el expediente N° 12-1163, por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y en consecuencia da continuidad a la solicitud conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo la celebración del acto único previsto en el artículo 512 ejusdem, en virtud del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, teniendo como requisito necesario para la declaratoria del divorcio, la homologación de las instituciones familiares, vale decir, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En atención a la solicitud planteada, revisados como han sido los acuerdos sobre las instituciones familiares suscritos por los solicitantes en su escrito libelar, en beneficio del niño ESTEBAN ANDRES LUGO SANDREA, de once (11) años de edad, respectivamente, este Tribunal se acoge conforme a lo establecido, determinadas bajo los siguientes criterios: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. Por acuerdo entre las partes, la Custodia del niño ESTEBAN ANDRES LUGO SANDREA, de once (11) años de edad, será ejercida por su progenitora, ciudadana YELITZA JOSEFINA SANDREA, antes identificada. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano JOSE LUIS LUGO se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,00) para contribuir con los gastos ordinarios de la manutención de su prenombrado hijo. Esta mensualidad será depositada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana, YELITZA JOSEFINA SANDREA. De igual forma el ciudadano JOSÉ LUIS LUGO durante los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, se compromete a suministrar una suma adicional de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para la adquisición de ropa y satisfacción de las demás necesidades materiales de su hijo en la época decembrina. La ciudadana YELITZA JOSEFINA SANDREA se compromete a comprar el juguete que recibirá el niño en esta época navideña. El ciudadano JOSÉ LUIS LUGO se compromete al Pago mensual de los gastos de matrícula y lista escolar que se generen por la Educación de su hijo, en cualquier nivel y/o modalidad. En este particular, convienen en que la ciudadana YELITZA JOSEFINA SANDREA, asumirá los gastos de mensualidades y uniformes escolares. El niño se encuentra amparado con una póliza de seguro que forma parte de los beneficios laborales del progenitor JOSÉ LUIS LUGO, otorgado por la Empresa MERCAL. Ambos se comprometen asumir de por mitad, cualquier otro gasto derivado por servicios médicos que no esté amparado por dicha póliza, tales como consultas externas, medicamentos, exámenes médicos, entre otros. El monto de la pensión por obligación de manutención será incrementado de forma AUTOMÁTICA, cada vez y en la misma proporción o porcentaje que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo nacional. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano, JOSÉ LUIS LUGO CUADRADO puede retirar a su hijo del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, desde las tres de la tarde; (3:00pm), hasta las siete de la noche (07:00pm) de esos mismos días. El niño podrá pernoctar con su padre los segundos y cuartos fines de semana de cada mes, desde el sábado a las diez y media de la mañana (10:30am), hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 PM). Si el niño se encuentra en la ciudad, tendrá derecho a compartir las celebraciones familiares tales como Cumpleaños, Bodas, Primeras Comuniones, Graduaciones y/o cualquier otra, de las respectivas familias aun cuando no le corresponda al tiempo del padre o de la madre, para garantizar el fomento de las relaciones entre los grupos familiares, definiéndose como tales a los Padres, Hermanos, Abuelos, Tíos, Primos, entre otros. Es entendido que el niño pernoctará con el progenitor de que se trate en estas fechas solo cuando se trate de cumpleaños de abuelos, abuelas y tíos. De lo contrario el niño debe ser devuelto al progenitor a quien le corresponda su tiempo compartido. Los asuetos de Carnaval y Semana Santa, serán disfrutados de la siguiente forma: Carnaval del año 2017 con su padre y Semana Santa del año 2017, con su madre. Este orden se invertirá sucesivamente durante los años subsiguientes, de forma que el niño pueda disfrutar de ambos períodos con ambos padres. Para la festividad del Carnaval se define el lapso desde el viernes cuando salga del colegio, hasta el martes de Carnaval a las seis de la tarde (06:00pm). El período de Semana Santa se computará desde el, miércoles santo a partir de las diez y media de la mañana (10:30am), hasta el Domingo de Resurrección a las seis de la tarde (06:00pm). Estas asignaciones se invertirán de forma sucesiva en los años subsiguientes a fin de que el niño pueda disfrutar de ambos periodos con ambos padres de forma equitativa. Las vacaciones de fin de año escolar, será disfrutada de la siguiente forma: El ciudadano, JOSÉ LUIS LUGO CUADRADO puede retirar a su hijo del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, desde las tres de la tarde; (3:00pm), hasta las siete de la noche (07:00pm) de esos mismos días. El niño podrá pernoctar con su padre los segundos y cuartos fines de semana de cada mes, desde el sábado a las diez y media de la mañana (10:30am), hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 PM). El niño pasara con su padre el día del cumpleaños del padre y el día del padre. El niño pasará con su madre el día del cumpleaños de la madre y el día de la madre. El día del cumpleaños del niño será disfrutado con ambos padres en el festejo que al efecto se realice. El asueto de navidad será disfrutado de la siguiente forma: Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el niño lo pasará con su madre, y con su padre el 25 de diciembre y el primero de enero, desde las doce del día (12:00 m) hasta las ocho de la noche (08:00 PM). Ambos padres se comprometen a tramitar y otorgar ante las instancias correspondientes, los permisos de viaje que sean necesarios para los posibles viajes del niño con el otro progenitor, durante el tiempo de convivencia que le corresponda a cada uno, en el entendido que se obligan a informar al otro sobre el destino, la ruta, el medio de transporte y la duración de cada viaje. Manifestamos expresamente que es nuestra voluntad, que los acuerdos anteriormente plasmados, tanto en lo que respecta a la obligación de manutención, así como el régimen de convivencia de nuestro menor hijo ESTEBAN ANDRÉS LUGO SANDREA, sean los que rijan nuestras vidas desde esta fecha en adelante, dejando sin efecto cualquier decisión o acuerdo que al efecto se haya determinado con anterioridad. En consecuencia, declaramos estar en conocimiento de que con la homologación que se otorgue a estos acuerdos, quedan derogadas cualesquiera otras decisiones sobre estos asuntos. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de ambos progenitores. Y así queda establecido.

Hacen mención los solicitantes que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan su comunidad de gananciales.

Finalmente, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia resulta indefectible para este Juzgador declarar procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Y así se declara.



III
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos JOSE LUIS LUGO CUADRADO y YELITZA JOSEFINA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.828.473 y V- 12.413.799, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano y en aplicación al Criterio Jurisprudencial con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia en fecha 02/06/2015, Expd. N° 12-1163.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticinco (25) de Abril de 1995, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos JOSE LUIS LUGO CUADRADO y YELITZA JOSEFINA SANDREA.
• HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos por los solicitantes en su escrito libelar con respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio del niño ESTEBAN ANDRÉS LUGO SANDREA, de once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas en la parte motiva de la presente decisión.


Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Asimismo este Tribunal en vista de lo solicitado por la parte actora autoriza a la abogada en ejercicio JOHANA FARIA PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.853 para que pueda retirar las copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° _267 . La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmc/ (635).-