REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-001554
SOLICITANTES: EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS y FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: CON LUGAR.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS y FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.381.808 y V- 17.162.305, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,asistidos por los Abogados en ejercicio ORLINDA USECHE y MAWUAMPY RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.547 y 112.341 respectivamente.
Narran las partes solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de abril de 2002, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta en el acta de matrimonio N° 70, folio 277. Así mismo manifiesta que estableció su último domicilio conyugal en Av. 5C, Sector Altos de Jalisco, Casa N° 43-226, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de Abril del año 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos AYERIM COROMOTO PEROZO VARGAS y FERNANDA VICTORIA PEROZO VARGAS, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 08 de Diciembre del 2015, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se fijó para el día MARTES DOS (02) DE FEBRERO DEL 2016 A LAS 9:30 A.M. la AUDIENCIA UNICA. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, así mismo se ordenó la comparecencia de las niñas AYERIM COROMOTO PEROZO VARGAS y FERNANDA VICTORIA PEROZO VARGAS, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA UNICA, este Tribunal difirió dicha audiencia por cuanto no constaba en actas la notificación respectiva a la representación Fiscal del Ministerio Publico, para el día JUEVES VEINTICINCO (25) de FEBRERO DEL 2016 a las DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 p.m.).
En fecha 15 de febrero del 2016 el ciudadano FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA, identificado anteriormente, presento un poder APUD ACTA en beneficio de la profesional del derecho YORYANA KARINA NAVA PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.255.
El 7 de Marzo de 2016 se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Marzo del 2016 llegado el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA UNICA, la misma se difirió por cuanto no hubo horas de despacho, para el día VIERNES DIECIOCHO (18) de MARZO a las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.)
En fecha 20 de Abril del 2016 por motivo de error involuntario se fija una nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA UNICA para el día SEIS (06) DE MAYO a las DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 P.M.)
En fecha 16 de Mayo del 2016 llegado el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA UNICA, la misma se difirió por cuanto no hubo horas de despacho, para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL 2016 A LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 P.M.)
Llegado el día fijado por este Tribunal, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA, asistido por la abogada en ejercicio YORYANA KARINA NAVA PEROZO, el cual ratificó el escrito de solicitud que motiva el procedimiento y solicitó se abra una articulación probatoria de acuerdo a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS. De seguidas este Tribunal vista la insistencia de la parte solicitante acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que partes interesadas presenten los escritos pertinentes al acto.
En fecha 28 de Junio de 2016, la abogada YORYANA KARINA NAVA PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante y estando dentro de la articulación probatoria, presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable que de actas se desprenden y las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA ROSA GARCIA MOLINA y JUAN MANUEL PALMAR GALLARDO y ROSAURA CHIQUINQUIRA CAMARILLO DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.151.138 V- 3.779.338 y V- 14.658.584, respectivamente.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
En fecha 19 de Enero del 2017 se fijo oportunidad para celebrar AUDIENCIA DE EVACUACION DE TESTIGOS para el día VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DEL 2017 A LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 P.M.)
En fecha 03 de Febrero del 2017, siendo la oportunidad prevista para llevar a cabo la Audiencia de Evacuación de Testigos, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA asistido por la profesional del derecho YORYANA KARINA NAVA PEROZO, asimismo de dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CLAUDIA ROSA GARCIA MOLINA y JUAN MANUEL PALMAR GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.151.138 y V- 3.779.338, respectivamente, con el carácter de testigos. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS. Acto seguido procede el Juez Titular a tomar la correspondiente juramentación de ley a los ciudadanos JUAN MANUEL PALMAR GALLARDO, y CLAUDIA ROSA GARCIA MOLINA, formulándose las correspondientes preguntas a los referidos testigos. Finalmente el Tribunal deja constancia que dictará el pronunciamiento respectivo mediante auto aparte.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución pasa a dictar el pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la opinión expresada por las niñas AYERIM COROMOTO PEROZO VARGAS y FERNANDA VICTORIA PEROZO VARGAS, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, así lo hace saber este Tribunal, en aras de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías que la ley le otorga.
II
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que los ciudadanos EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS y FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de abril de 2002, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta en el acta de matrimonio N° 70, folio 277; Después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Av. 5C, Sector Altos de Jalisco, Casa N° 43-226, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de Abril del año 2007, por lo que decidieron no continuar donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres AYERIM COROMOTO PEROZO VARGAS y FERNANDA VICTORIA PEROZO VARGAS, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. (Fin de la cita).
Es preciso acotar lo reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en las recientes sentencias Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”; así como la sentencias Núm. 693 del 02 de junio de 2015, en cuanto al examen constitucional del articulo 185 del Código Civil, que establece criterios apegados a las vigentes normas Constitucionales respecto a la familia y al matrimonio”… En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.”Igualmente establece dicha sentencia “… De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.” Es por lo que quien aquí decide no puede apartarse de la realidad social, del hecho fáctico alegado por las partes en el presente asunto, ni del contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva.
Siendo que, el solicitante FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA, alega estar separada de hecho de su cónyuge, la ciudadana EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS, desde el 15 de Abril del año 2007; es el caso que a pesar de haber sido notificada positivamente a la referida ciudadana en el lugar que reside, no compareció a la audiencia única, ni a la audiencia de evacuación de testigos fijadas por este Tribunal en las oportunidades correspondientes.
El Tribunal por su parte, en aplicación del criterio jurisprudencial Nº 446 emitido en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se hace acucioso establecer los limites de la controversia, los cuales en el presente caso se circunscriben en determinar si los ciudadanos antes mencionados se separaron de hecho hace más de cinco (05), tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, invocado por el solicitante, quien además tiene la carga de probar sus alegatos, en consecuencia, debe proceder este Juzgador al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados por la parte solicitante en la presente causa:
• En el caso de marras, se observa que la solicitud fue intentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA y EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS, quien no asistió a las audiencias celebradas.
• Consta en actas que el cónyuge FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA promovió la prueba testimonial de la ciudadana CLAUDIA ROSA GARCIA MOLINA, residenciada en Av. 6, Sector Altos de Jalisco, Casa N° 46-46, Municipio Maracaibo del estado Zulia; y del ciudadano JUAN MANUEL PALMAR GALLARDO, residenciado en la Avenida 16 Goajira, Edificio La Coromoto, Piso 1, Apartamento 1B del , Municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales fueron contestes a las preguntas formuladas, teniendo absoluto conocimiento del tiempo que tienen separados los ciudadanos EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS y FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA. Esta prueba testimonial demuestra todo lo alegado en el escrito inicial donde se solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS.
• En relación con las deposiciones de los testigos promovidos por el solicitante, este Juzgador observa que los mismos manifestaron conocer a los ciudadanos EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS y FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA, argumentando las circunstancias bajo que las conocen y el por qué les consta que está separado de su cónyuge EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS, de la misma forma se observa que los testigos refirieron en relación al tiempo de separados en su mayoría excede los 05 años de separación, por lo que fueron contestes en sus respuestas al momento de señalar que las partes involucradas en efecto se encuentran separadas, estableciéndose incluso domicilio diferentes entre ellos.
• Por los motivos antes expuestos, analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que los referidos testigos quedaron contestes en sus dichos, que los mismos rindieron su testimonio de forma precisa sobre los hechos, ya que manifestaron y coinciden en que dicho matrimonio tiene 5 años ininterrumpidos sin hacer vida en común y que durante dicho lapso no ha existido reconciliación alguna entre los cónyuges. Así se es establece.
Finalizado el análisis de los medios probatorios, y al adminicular las pruebas ofrecidas en el presente asunto este Tribunal observa que del mismo se desprende que los cónyuges se encuentran separados y por ende existe una ruptura prolongada de la vida en común. Por tal motivo se observa que la parte solicitante logró demostrar que efectivamente se encuentra incurso en el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual se han cubierto los extremos de ley que hagan procedente la disolución del vinculo matrimonial existente entre la ciudadana EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS y FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA.
III
Así mismo con respecto a la Instituciones familiares, este Tribunal establece lo siguiente:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia de las niñas AYERIM COROMOTO PEROZO VARGAS y FERNANDA VICTORIA PEROZO VARGAS, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente., será ejercida por su progenitora, ciudadana EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS, antes identificada. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para cada hija, es decir un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de la niña. Con respecto a los gastos médicos, medicinas y tratamientos, serán cancelados de mutuo acuerdo por ambos progenitores a razón de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como inscripción, uniformes, y útiles escolares, serán cancelados de mutuo acuerdo por el progenitor, ciudadano FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA. Queda establecido de mutuo acuerdo un aumento del VEINTE POR CIENTO (20%) en las cantidades antes especificadas. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
La ciudadana EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS fijara su domicilio junto con las niñas en Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, por lo que el ciudadano FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA, gozará de un régimen amplio, por lo que podrá visitar a sus hijas cada vez que tenga oportunidad, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudios. En la época decembrina las niñas pasaran de manera alterna cada año con cada progenitor, es decir, la navidad con la progenitora, y año nuevo con el progenitor, comenzando esta año de la manera descrita. Las vacaciones escolares igualmente serán divididas de por mitad, correspondiendo a cada progenitor una mitad y serán distribuidas de mutuo acuerdo entre las partes en la oportunidad correspondiente y cada progenitor pagará de por mitad los gastos de pasaje y gastos del viaje. Las fechas especiales como día de las madres las niñas la pasaran con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. Si fuere el caso en que la niña y la adolescente deban viajar al extranjero, al progenitor al cual corresponda otorgará el permiso para que la niña y la adolescente puedan ejercer ese derecho. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el articulo 270 de la LOPNNA y 263 del CPC. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
IV
Se observa que los solicitantes acompañó su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio, correspondiente a las partes; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a sus hijas., c) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, d) Poder apud-acta otorgado por el solicitante a la Abogada asistente arriba identificada.
V
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS y FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.381.808 y V- 17.162.305, con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y con arreglo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia Núm. 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiséis (26) de abril de 2002, contrajeron por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, los ciudadanos EGLIS DEL VALLE CARDOZO VARGAS y FERNANDO JOSE PEROZO ZORRILLA.
• SE ESTABLECEN las Instituciones Familiares, vale decir Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña y la adolescente AYERIM COROMOTO PEROZO VARGAS y FERNANDA VICTORIA PEROZO VARGAS, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, quedando establecido en la parte motiva de esta decisión.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000 bajo el N° _268_. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmc/ (635).-
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