REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VI31-V-2014-002839

Consta en autos solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana DIYIMIRA THAIS RIOS DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.705.059, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO N°43464, en contra del ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad NºV-12.869.101, en beneficio de los niños JOSE RAFAEL Y JOSE ERNESTO ALDANA RIOS. De seis (06) años de edad, nacido el dia 09-06-20109 y tres (03) años de edad nacido el 18 octubre 2013 respectivamente..

A esta solicitud se le dio entrada el día 21-01-2014, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº VI31-V-2014-002839; admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo la comparecencia de lo9s niños JOSE RAFAEL Y JOSE ERNESTO ALDANA RIOS, antes identificados.

En fecha 04de febrero 2014, el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, antes identificado debidamente asistido por la abogada en ejercicio GARY PAYARES COLLANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.784 suscribe diligencia mediante la cual se da por notificado del presente procedimiento
En fecha 07 de febrero 2014 se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, antes identificado debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORIMA CARRAQUERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.867 realizado en la misma oportunidad la contestación del fondo de la demanda así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana DIYIMIRA THAIS RIOS DE ALDANA ya identificada.
En fecha 11 de febrero 2014 la ciudadana DIYIMIRA THAIS RIOS DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.705.059, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO N°434.64 presento escrito de pruebas
En fecha 11 de febrero 2014 la ciudadana ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.101, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por abogada en ejercicio GARY PAYARES COLLANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.784 presento escrito de pruebas

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En fecha 13 de febrero del 2014, el extinto Tribunal de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes deja Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N°1, dicta auto expreso mediante el cual admite las pruebas de informe presentada por la parte actora ciudadana DIYIMIRA THAIS RIOS DE ALDANA, antes identificada y las presentada por la parte demandada ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, antes identificado. Asimismo se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de febrero del 2014, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N°1, dicto auto expreso mediante el cual acuerda diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente juicio cinco (05) dias de despacho siguientes a la fecha de auto dictada.


En fecha 29 de Julio del 2014, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N°1, dicta auto expreso mediante el cual habilita el tiempo necesario por considerarlo urgente el Tribunal, a su vez vista las actuaciones realizadas y por cuanto en fecha 30 de septiembre del 2009, por resolución N°2009-0045-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Juzgado Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripci6n Judicial del Estado Zulia, y como quiera que el Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, fue nombrado como Juez Segundo de Primera Instancia de Mediaci6n, Sustanciación y Ejecuci6n para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Régimen Procesal Transitorio, mediante traslado de fecha 23 de marzo del 2011, ordenado por la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y vistas las recientes instrucciones emanadas de la Coordinación Nacional para la Jurisdicción de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Magistrado Carmen Porras de Roa, en su carácter de Coordinadora Nacional , así como la Guía Operativa para la implementación del Circuito y de la LOPNNA, en su fase intermedia que comprende la implementación de la reforma sin atenci6n al publico a partir del día veintinueve (29) de Julio de 2014, y como quiere que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal N°1 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que de la revisión del presente asunto se desprende, que por la naturaleza del mismo y su estado procesal, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio. En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución
En fecha 02 de febrero del 2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual en virtud de la designación de la Abg. Hilda Maria Chacín, como Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución da este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoca al conocimiento de la presente causa, de acuerdo con la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil en sentencias de fechas nueve (9) de agosto de 1995 y veintisiete (27) de junio de 1996, en consecuencia, se ordena practicar la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 170 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber en la notificación que la causa continuara su curso pasados como sean diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la notificaci6n de las partes; es decir, cuando el Alguacil mediante diligencia suscrita con la Secretaria exponga haber cumplido con la notificación. Igualmente, se le participa a las partes intervinientes, que podrán hacer uso del derecho de recusar al nuevo Juez si existiere causa legal o a solicitar asociados, dentro de los tres (3) dias de despacho siguientes contados a partir de la reanudaci6n del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer (1) aparte del articulo 90 del, Código de Procedimiento Civil y el articulo 180 ejusdem. Asimismo, se le hace saber a las partes, que una vez practicadas las notificaciones y reanudado el proceso, la causa seguira su curso en el estado en que se encuentra. Se deja expresa constancia que los lapsos ya antes indicados no serán imputables al computo de los actos procesales subsiguientes de la presente causa. En tal sentido se ordeno la notificación de los ciudadanos DIYIMIRA THAIS RIOS DE ALDANA y ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, antes identificados, por cartelera, previa certificación de la secretaria

A partir del 02 de febrero 2016, fecha en la cual se libra boleta de notificación dirigida a la parte actora y parte demandanda de la presente demanda, ambas partes tenían la obligación,-dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en actas la notificación de las partes; es decir, cuando el Alguacil mediante diligencia suscrita con la Secretaria exponga haber cumplido con la notificaci6n. Igualmente, se le participa a las partes intervinientes, que podrán hacer uso del derecho de recusar al nuevo Juez si existiere causa legal o a solicitar asociados, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de la reanulación del proceso, por/tb„que se opera la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 02 de febrero 2016; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la citación de las partes demandada con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana DIYIMIRA THAIS RIOS DE ALDANA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.705.059, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la abogada ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO N°43464, en contra del ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad NºV-12.869.101, de los niños JOSE RAFAEL Y JOSE ERNESTO ALDANA RIOS. De seis (06) años de edad, nacido el dia 09-06-20109 y tres (03) años de edad nacido el 18-10-2013
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal las medidas preventivas decretadas en fecha 03/02/2014; por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal N°1 de este Circuito Judicial las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: A) Treinta por ciento (30%) Mensual del Salario o Sueldo y del bono vacacional que devenga el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad NºV-12.869.101 B) Treinta por ciento (30%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldo o cualquier otra bonificación especial por concepto de fin de año C) Cien por ciento (100%) que le pueda corresponder por concepto de primas por hijos, útiles escolares y juguetes. E) Treinta por ciento (30%) prestaciones sociales caja de ahorros que le pueban corresponder al obligado de autos.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 dell Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 14 días del mes de febrero de 2017. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Titular

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Hilda chacin

HRPQ/762*
SE DICTO SENTENCIA BAJO EL Nº 270.-